REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000867
ASUNTO : NP01-S-2011-000867


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA REVISIÓN DE MEDIDA
Jueza Primera de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Abogada: Dulce Lobatón B.
Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada: Lisbeth Rojas Rodriguez.
Víctima: Zahidunit Josefina Medina Rosales
Defensores Privados: Abg. Jesús Villafañe. Abga. Maria Hernández.
Acusado: BLAS JOSE PERNIA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad número: V-5.021.764, de Cincuenta y Cinco (55) años de edad, nacido en fecha 03-02-1956, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión: Ingeniero; residenciado en: Av. Libertador, Calle Principal, casa N° 01, Municipio Maturín, Estado Monagas.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en sus encabezamientos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Secretaria de Sala: Abogada Yomaira Palomo E.
. DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha 06 de agosto de 2012, se recibe escrito por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presentado por el ciudadano Acusado BLAS JOSE PERNIA ROSALES, señala que:
“… solicita cambio de la Medida Privativa de Libertad (Detención Domiciliaria), por presentaciones periódicas cada Ocho (8) días con fiadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Es por lo que el Tribunal pasa a fundamentar su decisión de la siguiente manera.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a analizar los alegatos del ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES, en su condición de acusado en la presente causa, a los fines de determinar si procede la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, en el domicilio aportado por el mismo imputado a tenor de lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera acordada en fecha 28 de Julio de 2011, por el Tribunal Primero de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencias de este Circuito Judicial Penal, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa. Para ello, esta Juzgadora toma en consideración que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador o la Juzgadora preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o la Juzgadora ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Primero de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En la Audiencia Preliminar de fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, en el domicilio aportado por el mismo imputado a tenor de lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera acordada en fecha 28 de Julio de 2011, al acusado ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES, por razones de salud física y en preservación del Derecho a la salud y el Derecho a la Vida, siendo estos por orden jerárquicos Derechos Constitucionales Humanos.
Es de hacer notar que es público y notorio que desde sus inicios este Tribunal Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ha efectuado esfuerzo permanente para resolver las causas que le son sometidas con la mayor fidelidad a los principios de celeridad y todos los demás que comporta el derecho a un debido proceso.
Dicha afirmación es debidamente contestada por Quien Aquí Decide, en dos tiempos. En primer lugar, refiere ésta Juzgadora que el planteamiento del ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES, escapa del contenido normal y sobre el cual pueda pronunciarse, dado que es un planteamiento que la parte podrá realizar una vez el contradictorio tenga lugar en el debate de juicio, haciendo uso de todas las herramientas por parte de su Defensa a favor de su descargo.
Ahora bien, sobre la revisión de medida el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez o la Jueza examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.
Solicita el ciudadano Acusado BLAS JOSE PERNIA ROSALES, que la Medida Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, sea sustituida por la establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituida previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Resulta que en el presente asunto que nos, el ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES es acusado del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En consecuencia, que sin entrar a conocer, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión en el caso de autos del delito por parte del ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES, el tipo penal por el cual se le acusa revierte de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste tribunal proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima.
Finalmente en razón de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal no revoca la Medida Cautelar Judicial Privativa de la libertad, consistente en arresto domiciliario, porque considera aunado a lo anterior que las circunstancia que motivaron que se dictara dicha medida no han variado hasta la presente fecha. Así se decide.

En cuanto a lo manifestado por el ciudadano acusado BLAS JOSE PERNIA ROSALES, de lo difícil de comparecer al médico , debido a que el cuerpo policial que tiene las instrucciones de llevarlo carece de medios para hacerlo, se acuerda para garantizarle el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y como consecuencia de ello se ordena oficiar al Director de la Comandancia de Policía del estado Monagas, para solicitarle el apoyo en el sentido a que se sirva a coordinar a la brevedad posible la evaluación médica del acusado BLAS JOSE PERNIA ROSALES, por el médico forense. Así mismo se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía para autorizarlos a trasladar al Centro Hospitalario que consideren pertinente al ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES,, en caso de presentársele cualquier urgencia médica a su persona con la custodia policial y bajo las medidas de seguridad propias de la profesión policial, y posteriormente a la atención deberá ser participado a éste Tribunal mediante oficio y consignación del acta de investigación penal. Así se decide.
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta. PRIMERO: Niega la solicitud de revisión de medidas y en consecuencia no revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, consistente en arresto domiciliario. SEGUNDO: Se acuerda practicar evaluación médica general por médico forense, al acusado BLAS JOSE PERNIA ROSALES, para determinar su estado de salud y se acuerda autorizar a la Comandancia de Policía del Estado Monagas para trasladarlo al Centro Hospitalario que consideren pertinente en caso de presentar cualquier emergencia médica. Así se decide. Líbrese lo conducente. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.