REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005476
ASUNTO : NP01-P-2005-005476


En virtud de la solicitud de fecha 27 de agosto de 2012, interpuesto por el Abg. DAVID JOSE OSUNA, Defensor Privado del acusado ciudadano LUIS JESUS RANGEL GUAPIA, portador de la Cédula de Identidad Número V.- 11.011.930, venezolano, mayor de edad, relacionada con Revisión de Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre el prenombrado acusado por haber sido revocada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Noviembre de 2005; de la revisión minuciosa de las actas procesales este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos Violencia contra la Mujer en función de Juicio, de conformidad con lo establecido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada al acusado de marras la Medida de Privación Judicial de Libertad que le fue dictada al acusado de marras.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1.- Investigación; 2.- Aseguramiento de Pruebas; 3.- Comprobación de los presupuestos procesales; 4.- Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5.- Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6.- Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada por ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas , en fecha 04 de mayo 2012.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad de la cual se efectúa su revisión, por su incomparecencia cuando fue requerido por ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, se puede colegir que de conformidad con lo establecido en el artículo 244, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal que establece: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable .
Ahora bien en el caso de marras, se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250 ordinal 1 y 2, es evidente en las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal que el ciudadano acusado no compareció a los requerimientos que le hiciera ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, no es menos cierto, que lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada, deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales que conforman el citado artículo.
En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado LUIS JESUS RANGEL GUAPIA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Número V.- 11.011.930, hijo de Benita Rangel (V) y Inocente Toledo (F), Casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle 3, Los Mangos, Sector La Sabanita, Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas, y en consecuencia se decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días, por ante el ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el Viernes 31 de Agosto 2012, a las 8:00 horas de la mañana, y con esta decisión recobrará su libertad desde la sala de Audiencias de este Tribunal, Asimismo queda obligado a comparecer cada Dos (2) meses por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Monagas, para que sea incorporado a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia de conformidad con el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado ciudadano LUIS JESUS RANGEL GUAPIA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Número V.- 11.011.930, hijo de Benita Rangel (V) y Inocente Toledo (F), Casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle 3, Los Mangos, Sector La Sabanita, Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el Viernes 31 de Agosto 2012, a las 8:00 horas de la mañana, y con esta decisión recobrará su libertad desde la sala de Audiencias de este Tribunal, Asimismo queda obligado a comparecer cada Dos (2) meses por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Monagas, para que sea incorporado a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia de conformidad con el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la boleta de excarcelación, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese todo los oficios conducentes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase-.
LA JUEZA,


ABGA. DULCE LOBATON B.


LA SECRETARIA


ABGA. YOMAIRA PALOMO E.