REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Turmero, 02 de agosto de 2012
202° y 153º
Visto que el 25-07-2012 se dio entrada bajo el Nº 2012-0029 a la presente acción que interpusiera el ciudadano TIRSO TOMÁS PARIATA BADRA, contra el ciudadano RUBER BRAVO PÉREZ, con ocasión de la declinatoria de competencia que hiciere a esta Instancia Agraria el Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Por cuanto según Resolución Nº 0049-2007 de fecha 28 de noviembre de 2.007 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, en su articulo 1º, modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la circunscripción judicial de estado Aragua, que entro en vigencia a partir de su aprobación de la Sala Plena. Creado el Juzgado Agrario Primero De Primera Instancia De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, se le asignó la competencia en los Municipios (…) Tovar (…), con sede en Turmero, que inició sus actividades en fecha 16 de Diciembre de 2.011 conforme se evidencia de oficio Nº 001 de fecha 21 de Diciembre de 2.011 (…) en consecuencia remítase el presente expediente, a los fines de que siga conociendo la presente causa (…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).

Para decidir observa esta Instancia Agraria:
Las normas de competencia, no pueden ser relajadas por que son de estricto orden público, y su fin, no es otro, que el limitar las actuaciones de los operadores de justicia en relación a su función y no en cuanto a su capacidad, en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignados legalmente al Tribunal, es decir, que la competencia, es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada operador de justicia de forma concreta, por una parte, y por la otra, que ésta permite que se materialice la garantía que tiene toda persona a ser juzgada por sus Jueces naturales (artículo 49. numeral 4. Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela).
La competencia, esta determinada por tres aspectos, a saber, materia, territorio, y cuantía, los cuales deben ser considerados no sólo por el Tribunal al momento de la sustanciación de un proceso, sino, por el mismo actor cuando interpone su pretensión, en aras de obtener una respuesta expedita e idónea de la administración de Justicia, evitando retardos en la tramitación de los procedimientos; y dada su importancia, las normas de derecho común han establecido a la 'Regulación de Competencia', como un mecanismo que permite su materialización, mecanismo éste, empleado tanto por las partes como por los operadores de justicia, cuando se considere que podría infringirse normas de competencia. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al primer supuesto dispone lo siguiente:
Artículo 69 La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Cursiva y subrayado de este Juzgado Agrario).

De la interpretación de la norma transcrita, se infiere claramente, que la Regulación de la Competencia, es un mecanismo procesal que permite impugnar aquella decisión por medio de la cual un operador de Justicia se declara competente o incompetente, sin embargo, este recurso dado a las partes cuando el Juez por medio de una sentencia interlocutoria declare su incompetencia para sustanciar el procedimiento, procede bajo la concurrencia de 2 requisitos, a saber: 1°- que exista la declaratoria de incompetencia y 2°- que se proponga tempestivamente dentro del lapso legal, el cual es contado a partir de la fecha en que se publica la decisión; surgiendo así, para el órgano Jurisdiccional la obligación de conservar el expediente por el referido lapso, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos, ya que la decisión interlocutoria, quedará firme una vez que transcurra íntegramente los cinco (05) días a que se refiere el artículo supra citado.
En este sentido, y visto que del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el 26/06/2012 (folio 78- Cuaderno de Tercería- Pieza 3), el Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declina la competencia de la presente causa, ordenado su remisión a esta Instancia Agraria, lo cual hace mediante oficio N° 0359/12, del mismo día 26/06/2012 (folio 04 Pieza Principal 3), sin dejar transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, situación que constituye a juicio de esta Instancia, la vulneración del derecho que tienen las partes en el presente asunto, a ejercer de considerarlo así, el recurso de Regulación de Competencia, contra la referida sentencia Interlocutoria en la cual se ordena la remisión de la presente causa a este Juzgado Agrario, es decir, violentando la norma adjetiva suficientemente interpretada.
Por estas razones, debe la Juez del referido Juzgado Accidental, conservar la causa hasta tanto se verifique que haya trascurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días, para que se materialice la firmeza de la sentencia interlocutoria y posteriormente, proceder a remitir la causa al Juzgado en el cual ha declinado su competencia, a fin de evitar que se lesione el derecho a la defensa de las partes y la garantía del debido proceso y no como erróneamente lo remitió a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
Sin perjuicio de lo expuesto, y a los fines de restablecer el orden procesal, esta Instancia Agraria ordena remitir con oficio la presente causa al Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a fin que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de esperar que su declinatoria de competencia quede firme y no se perjudique el derecho de acceso a la Justicia de las partes. Así se decide. Líbrese Oficio.
El Juez,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO
La Secretaria,
DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, conste.
La Secretaria,
DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ

Exp 2012-0029.
LJM/dvr/kb.-