REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Turmero, 07 de agosto de 2012
202º y 153°

Vista la diligencia suscrita el 03/08/2012, por el abogado, Juan García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.398; actuando como Apoderado Judicial del ciudadano, EDUARDO ULISES GARCÍA ROSELL ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.208.421, mediante la cual apela del auto de Admisión de Pruebas, dictado por este Tribunal Agrario, el 01/08/2012, exponiendo lo siguiente:
“(…) En virtud de la admisión de pruebas, no fue admitido conforme a lo solicitado por esta representación, Apelo del auto de fecha primero (1) de agosto de 2012 (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Para decidir observa esta Instancia Agraria:
El Recurso de Apelación, ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos, e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que la han conceptualizado encontramos los siguientes:
Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como:
“(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…) ” . (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Por su parte, el Procesalista Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, Pag.196, Tercera Edición, lo defino como:
“(…) recurso ordinario de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que haya recibido agravio en una decisión judicial solicita que el órgano jurisdicción superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o reforme la decisión dictada por el tribunal inferior (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso, previsto por el legislador, que permite el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales, cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste, ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión, bajo el amparo del principio de la doble Instancia, a los fines, que la Alzada de éste, reforme, revoque o anule la actuación denunciada.
Debe igualmente señalar esta Instancia Agraria, que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales, a saber: 1°- La 'Tempestividad', regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2°- Su 'Procedencia', referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante. Así se establece.
En este sentido, considera quien se pronuncia, verificar lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, en relación a la procedencia del Recurso de Apelación, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Asimismo, en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación dispone la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).

De la interpretación de los preceptos supra transcritos, se infiere claramente, que las normas adjetivas, han establecido como prepuesto del requisito de procedencia de la apelación, en principio, que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza es definitiva, por cuanto, son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso, estando previsto tal recurso en el caso de las decisiones interlocutorias, únicamente para aquellas que producen el mismo efecto que las definitivas, interpretación a juicio de este Juzgado agrario, cónsona con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184, del 22/09/2009, Exp. 02-2620, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, (caso: Yaritza Nonilla Jaimes o otros), criterio éste vinculante al señalar entre otras cosas lo siguiente:
“(…) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable (...) De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, de seguidas pasa esta Instancia Agraria a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada por el abogado Juan García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.398; actuando como Apoderado Judicial del ciudadano, EDUARDO ULISES GARCÍA ROSELL ROJO:
En cuanto a la tempestividad, se evidencia que el auto fue proferida el 01 de agosto de 2.012 (folios 160 al 161), y cuyo lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día dos (02) de agosto de 2.012, concluyendo el seis (06) de agosto de 2.012, y visto que el recurso de apelación fue ejercido el tres (03) de agosto de 2.012 (folio 171), este Juzgado Agrario lo declara tempestivo; cumpliendo así el primer requisito de procedencia. Así se Decide.
En cuanto a la Procedencia, segundo requisito, se observa que el apelante en su escrito de apelación señala entre otras cosas lo siguiente: “(…) En virtud de la admisión de pruebas, no fue admitido conforme a lo solicitado por esta representación, Apelo del auto de fecha primero (1) de agosto de 2012 (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria); declaración esta que a todas luces evidencia, que la actuación de este Juzgado es un auto interlocutorio de trámite, en el cual el tribunal admite las pruebas, por él promovidas en el presente asunto, actuación no sujeta apelación conforme a la motivación antes expuesta, por una parte, y por la otra, que en modo alguno, existe lesión irreparable que vulnere sus derechos, ya que, por medio del referido auto se admitieron la totalidad de sus pruebas promovidas. Así se Decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, NIEGA OIR el Recurso de Apelación, presentado el 03 de agosto de 2.012, por el abogado, Juan García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.398; actuando como Apoderado Judicial del ciudadano, EDUARDO ULISES GARCÍA ROSELL ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.208.421; contra el auto de admisión de pruebas dictado por esta Instancia el 01/08/2012.
El Juez,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
La secretaria,


DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.

Sol. 2.012-0009
LJM/dvr/lhe