REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Turmero, 08 de agosto de 2012
202º y 153°

Vista la diligencia suscrita el 03/08/2012 y ratificada el 07/08/2012, por el abogado, Polo Eduardo Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.782; actuando como Apoderado Judicial del la sociedad mercantil, BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual apela a la sentencia interlocutoria, dictado por este Tribunal Agrario, el 31/07/2012, exponiendo lo siguiente:
“(…) APELO de la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de julio del presente año. En consecuencia, solicito a este tribunal proceda a oír dicha apelación (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Para decidir observa esta Instancia Agraria:
El Recurso de Apelación, ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos, e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que la han conceptualizado encontramos los siguientes:

Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como:
“(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…) ” . (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Por su parte, el Procesalista Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, Pag.196, Tercera Edición, lo defino como:
“(…) recurso ordinario de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que haya recibido agravio en una decisión judicial solicita que el órgano jurisdicción superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o reforme la decisión dictada por el tribunal inferior (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso, previsto por el legislador, que permite el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales, cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste, ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión, bajo el amparo del principio de la doble Instancia, a los fines, que la Alzada de éste, reforme, revoque o anule la actuación denunciada.

Debe igualmente señalar esta Instancia Agraria, que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales, a saber: 1°- La 'Tempestividad', regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2°- Su 'Procedencia', referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante. Así se establece.

En este sentido, considera quien se pronuncia, verificar lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, en relación a la procedencia del Recurso de Apelación, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.


Asimismo, en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación dispone la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).

De la interpretación de los preceptos supra transcritos, se infiere claramente, que las normas adjetivas, han establecido como prepuesto del requisito de procedencia de la apelación, en principio, que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza es definitiva, por cuanto, son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso, estando previsto tal recurso en el caso de las decisiones interlocutorias, únicamente para aquellas que producen el mismo efecto que las definitivas, interpretación a juicio de este Juzgado agrario, cónsona con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184, del 22/09/2009, Exp. 02-2620, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, (caso: Yaritza Nonilla Jaimes o otros), criterio éste vinculante al señalar entre otras cosas lo siguiente:
“(…) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable (...) De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, de seguidas pasa esta Instancia Agraria a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada por el abogado, Polo Eduardo Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.782; actuando como Apoderado Judicial del la sociedad mercantil, BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL:

En cuanto a la tempestividad, se evidencia que la sentencia fue proferida el 31 de julio de 2012 (folios 133 al 151), y cuyo lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día primero (01) de agosto de 2.012, concluyendo el siete (07) de agosto de 2.012, y visto que el recurso de apelación fue ejercido el tres (03) de agosto de 2.012 y ratificado el siete (07) de agosto de 2012 (folios 156 y 177), este Juzgado Agrario lo declara tempestivo; cumpliendo así el primer requisito de procedencia. Así se Decide.

En cuanto a la Procedencia, segundo requisito, se observa que el apelante en su escrito de apelación señala entre otras cosas lo siguiente: “(…)APELO de la sentencia interlocutoria (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria); por una parte, y por la otra, que en la decisión impugnada este Juzgado Agrario se declaro “(…) COMPETENTE para conocer (…) CUARTO: (…) ORDENA la adecuación de la pretensión de la parte actora entidad financiera BANCO ACTIVO C.A. Banco Universal, al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, por encontrarse a derecho (…)”(Cursiva de esta Instancia Agraria); es razón, por la cual se evidencia que la actuación no está sujeta apelación conforme a la motivación antes expuesta. Así se Decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, NIEGA OIR el Recurso de Apelación, presentado el 03 de agosto de 2.012 y ratificado el 07 de agosto de 2012, por el abogado Polo Eduardo Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.782; actuando como Apoderado Judicial del la sociedad mercantil, BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria dictada por esta Instancia el 31/07/2012.
El Juez,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
La secretaria,


DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.

Exp. 2.012-0028
LJM/dvr/abd