REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011311
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA.
SECRETARIO: ABG. MARIA PERAZA
ALGUACIL: RAMON CAMACARO.

IMPUTADO:
1.- LUIS JAVIER LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.322.795, venezolano, 23 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 12/06/1990, hijo de Magalis Lucena y José Luís Lucena, grado de instrucción: 1 Año, profesión u oficio: Agricultor, Domicilio en el Molino vía Guarico, calle principal la granja Casa s/n Duaca, Estado Lara. Telefónico (no tiene).
DEFENSA TECNICA: ABG. VERÓNICA RAMOS.
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRAIMA
ARANGUREN DE GUZMAN (conocerá de la causa la Fiscalia 09 del M.P)
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 07/08/2012
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 07 de Agosto de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIALES, (folio 4 y 5), de fecha 06 de Agosto del 2012, suscrita por los funcionarios SM/3. SÁNCHEZ OSMAN ALFONSO, S/1. RIVERO SÁNCHEZ HÉCTOR, S/1. CASTAÑEDA RICARDO HERMOGENEZ y S/1. REINOSO VARGAS DANIEL, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Zona Industrial, El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, con Jurisdicción e influencias en todo el Estado Lara, quienes estando debidamente juramentados, dejamos constancia de las diligencias policiales efectuadas en el presente procedimiento: “El día Domingo 05 de Agosto del año en curso, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, por instrucciones del CAPITÁN REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, fuimos designados para efectuar patrullajes de Vigilancia y Seguridad Rural y Seguridad Ciudadana en la población de El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, todo enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE)… Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, desplazándose la comisión por la carretera que conduce hacia la población de Guarico – Humocaro, específicamente a la altura del Caserío Santa Rita, avistamos a un (01) Vehiculo Tipo Rustico, Color Rojo, Sin Techo, donde los tripulantes de dicho vehiculo dan parte de haber sido victimas de un robo por parte de dos (02) sujetos que se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto de color rojo, quienes los sometieron sustrayéndoles sus pertenecías, de igual forma manifestaron que sabían quienes eran y donde residían dichos sujetos, informando además que el sujeto que viajaba como barrillero presuntamente se encontraba armado, seguidamente nos indicaron que estos sujetos residían en el Caserío El Molino, motivo por el cual procedimos a prestar el apoyo solicitado por referidos ciudadanos. Seguidamente la comisión es acompañada de los denunciantes y dos conocidos de las victimas, dirigiéndose hasta el Caserío El Molino, parte Alta, Calle Principal vía hacia el Estadio de Béisbol, donde en primer lugar llegamos a frente a una residencia donde presuntamente vive uno de los sujetos, frente a dicha vivienda se realizaba una fiesta, motivo por el cual se procedió a detener la marcha de la comisión e identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional, donde las personas que se encontraban en ese momento en la calle principal fueron objeto de un chequeo corporal, no encontrándoles objeto o sustancias de interés criminalisticos, seguidamente los denunciantes manifestaron que entre esas personas que se habían chequeado no se encontraban ninguno de los sujetos que se buscaban. Posteriormente se prosiguió con el recorrido de la zona dirigiéndonos en dirección a la residencia del otro sujeto implicado en el presunto hecho que se investiga, llegando a la residencia donde presuntamente reside el sujeto en cuestión, se detuvo la marcha del vehiculo, evidenciándose que en la residencia donde nos llevaron los denunciantes se encontraban las luces apagadas, a un lado de la casa se encontraba una ciudadana acompañada de unos jóvenes, a quien se le interrogo sobre si en esa casa se encontraba alguna persona manifestando esta que no había nadie, debido que la dueña de la casa había salido a una fiesta cercana, es en ese momento cuando el SM/3. SÁNCHEZ OSMAN ALFONSO, le pregunta a una de las victimas por el nombre del sujeto que residía en la vivienda, notificándole que se llama JAVIER y era conocido con el apodo de EL CARA HINCHÁ, procediendo el efectivo a preguntarle a la ciudadana por el sujeto que responde a ese nombre manifestando ella no saber sobre el… Motivo por el cual decidimos retornar al lugar donde se efectuaba la fiesta con el fin de corroborar la presencia de alguno de los sujetos, cuando nos disponíamos a encender el vehiculo y emprender la marcha avistamos un vehiculo tipo moto en el cual se desplazaban dos (02) personas, el conductor de sexo masculino y el pasajero (parrillero) de sexo femenino, es en ese momento cuando se le dio la voz de alto e identificándonos como Guardia Nacional Bolivariana, indicándole al conductor que detuviera la marcha de dicho vehiculo es entonces cuando uno de las personas que nos guiaba nos informa que se trataba de uno de los sujetos que supuestamente les había robado, haciendo caso omiso a tal indicación, tratando de darse a la fuga de los funcionarios actuantes, momento en el cual el S/1. CASTAÑEDA RICARDO HERMOGENEZ, emprendió la persecución a pie logrando darle alcance a pocos metros debido a que se desplazaba a baja aceleración, deteniendo el vehiculo y seguidamente descendieron ambos tripulantes, en donde el pasajero (parrillero) de sexo femenino se queda en el sitio y el conductor corre por un callejón de alambres y ramas en dirección a la vivienda donde reside es cuando el funcionario continua la persecución a pie logrando darle alcance a pocos metros dentro de un patio que se encuentra frente a la residencia, oponiendo resistencia y en su forcejeo con el efectivo caen ambos en el piso engranzonado y el sujeto continuaba resistiéndose, por lo que se hizo necesaria la aplicación de la fuerza publica, logrando neutralizar al sujeto, seguidamente el identificado efectivo procedió a efectuar el respectivo chequeo corporal, no encontrándole objetos o sustancias de interés Criminalístico, seguidamente procedió el S/1. REINOSO VARGAS DANIEL, a imponerle sus derechos y garantías constitucionales como imputado, ya que el mismo se había resistido a nuestra autoridad, observando que en dicho patio se encontraba estacionado otro vehiculo tipo moto, es en ese momento cuando la ciudadana que lo acompañaba, vociferando obscenidades a los funcionarios actuantes pregunta ¿Por qué tratan así a mi hijo, si el no había hecho nada malo? Y en ese momento el funcionario le informa a la ciudadana el motivo de la presencia de la comisión en el lugar, indicándole además que el ciudadano había sido denunciado por estar involucrado en un robo en contra de tres personas, y es justo en ese momento cuando los denunciantes los reconocieron y dijeron a viva voz “EL FUE, QUIEN NOS ROBO. Y ESA ES LA MISMA MOTO EN LA QUE ANDABAN EL Y EL OTRO”, procediendo a identificar plenamente al ciudadano, quien quedo identificado como LUIS JAVIER LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.322.795, apodado por los lugareños “EL CARA HINCHÁ”.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien de manera sucinta expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano LUIS JAVIER LUCENA, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 20.322.795, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 y 218 en su encabezado del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano LUIS JAVIER LUCENA, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 20.322.795, la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Es Todo.”.
Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción: LUIS JAVIER LUCENA, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 20.322.795, “si deseo declarar” bueno yo estaba en un cumpleaños en un compartir estaba mi mama, con mi hermana mi esposa y mi hija también estaban otro familiares y ella me dice que la lleva a mi casa, yo le dije a unos de mis familiares me presto la moto, cuando iba para la casa estaban los guardia me dieron la voz de alto y yo me pare mas adelante. Cuando me pare le dije que yo venia era de una fiesta que yo no había hecho nada PREGUNTA DE LA FISCAL: Señale la hora en la que usted quita prestada la moto R. eran como las 8: 30 a moto. Característica de la moto era roja. Como se llama el dueño de la moto Anthony no se el apellido. El es el dueño de la moto. R si. La moto que estaba dentro de su vivienda de quien es. R ni idea no se de quien es. Usted tiene un apodo. R no.- con quien se encontraba ante llevarla. R. con mi mama, mi hermana y mi esposa. Usted conoce a las victima. R solo a Elias. La victimas estaba presente. No se quienes estaban allí PREGUNTA DE LA DEFENSA: Como a que hora llego a la fiesta R. como a las 5. a que4 distancia queda de su casa. R. como a 200 a 300 metros. Que personas estaban con usted allí. Mi mama Magalis Lucena, mi hermana Mariana Carolina Lucena, su esposa Marlyn Goyo y el tío de esposa Alexis Bravo. PREGUNTA DEL JUEZ: tu llegaste a la fiesta a pies o a moto. R a pies. Tú tienes moto. R; tenia. De quien es la Moto. R de Anthony, le dije que me prestara la moto para llevar a mi mama porque ya se quería ir. Con quien andaba en la moto cuando te aprehendieron R. con mi mama. Como se te rompió la camisa. R con la cerca. Tú paliaste con los Policía. R no ellos solo me tumbaron al suelo para ponerme las esposas. Es todo”.
FINALMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y LA MISMA EXPONE: “solicito que la presente causa sea seguida por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto este precalificación realizada por el Ministerio Publico, estada defensa no esta de acuerdo con la precalificación realizada por el M.P por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en cuanto al delito de Robo las misma victima especifica que no vieron que la persona estaba armada, solicito asimismo una medida cautelar meno gravosas, por cuanto no se encuentra llenos los extremos de lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el acta se desprende que la misma victima no son señalan que el que lo robo se llama Javier, por todo a lo ante señalado no se encuentra llenos los extremo para imponer una medida de privación de libertad, En cuanto al delito al peligro de fuga, se evidencia que no ha sido demostrado fehacientemente por la representación fiscal, máxime cuando el delito que nos ocupa no es, es presentado en la precalificación puesto que de las actas no se desprende la existencia de ningún agravante y mi defendido no fue detenido en compañía de otra persona ni le fue decomisado ninguna evidencia de interés criminalístico. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado fue aprehendido en lugar cercano donde se cometió el hecho que se le imputa, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENCION EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS JAVIER LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.322.795.
SEGUNDO: SE NIEGA la Solicitud del Ministerio Publico en el sentido de seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se acoge la solicitud de la Defensa por lo cual se ordena proseguir este asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que son necesarias otras diligencias para clarificar los hechos y las personas que en el pudieron haber participado.
TERCERO: Analizadas como han sido, la exposición fiscal, el ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIALES, (folio 4 y 5), de fecha 06 de Agosto del 2012, las Actas que corren inserta a los folios del 9 al 12, la declaración del imputado y las repuestas que dio éste a las preguntas formuladas en la audiencia tanto por el Fiscal del Ministerio Publico como por la Defensa y el Juez se evidencia, en consideración de quien aquí decide, que estamos en presencia de la comisión del hecho Punible de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de los elementos procesales antes señalados puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que el identificado imputado LUIS JAVIER LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.322.795, haya sido autor o participe de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del COPP.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizada las circunstancias de este caso en particular, como son la buena conducta predelictual, domicilio y trabajo fijo del imputado además de las circunstancias de no habérsele encontrado ninguna evidencia de interés Criminalístico ni ningún objeto relacionado con el referido delito, este Tribunal, a pesar de la pena que pudiera imponérsele por el delito indicado, estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones, aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos es por lo que determina el Tribunal de conformidad con el Primer Párrafo del Articulo 251 que lo procedente es otorgarle al imputado la MEDIDA CAUTELAR contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda obligado el imputado a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL los días LUNES y VIERNES de cada semana por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con lo que queda satisfecha razonablemente la sujeción del imputado a este proceso, apartándose de tal forma, el juzgador, de la precalificaron formulada por la representación fiscal en esta audiencia, y así mismo no se niega la medida Privativa de Libertad solicitada también por el Ministerio Publico. De los elementos que constan en este asunto este Tribunal no percibe los elementos agravantes de robo así como no se percibe la resistencia a la autoridad y tampoco existen suficientes elementos como para estimar la existencia del delito de Asociación para Delinquir como lo imputara la Representación del Ministerio Publico. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, expone: Efecto Suspensivo: en primer lugar de acuerdo a la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y encontramos dentro de los tipos delictuales, en este caso por la penalidad según lo establecido en el articulo 374 paso a solicitar al tribunal al tribunal, por considerar que efectivamente se llena llenos los extremos exigidos en el articulo 250 ejusdem que plasma que existan suficientes elemento de convicción para que se puede considerar que existe la comisión de hecho punible de igual forma cursa en el asunto 3 versiones de ciudadano que fueron victimas y testigo de los hechos que ocurrieron el 05/08/2012 en hora de la noche, donde apoco de haberse comedido los funcionarios se traslada con las victimas quienes al paso y en el medio de desesperación solicita la intervención de los funcionarios de la guardia y luego de haberle narrado los hechos y las características física y le indican le dicen que sabían quienes eran y sabían donde Vivian los imputado, el ciudadano Luís Javier Lucena una vez aprehendido, por encontrarse los denunciante lo reconoce a viva voz “EL FUE QUIEN NOS ROBO Y ESA ES LA MISMA MOTO EN LA QUE ANDABAN EL Y EL OTRO”, por otra parte fueron colectada como evidencia las moto, las victima reconoce que esa era la moto en la que andaban la persona que lo habían despojado de sus pertenencia, por cuanto al día de la aprehensión fue el 05/08/2012 en hora de la noche, también se encuentra llenos los extremos del articulo 251 por cuanto a la penalidad que se pudiera llegar a imponer supera el limite el limite establecido por el legislador para que se lleve a cabo la medida de coerción de libertad como es la privación de libertad , concatenado con ello lo establecido en el articulo 252 del COPP, que nos habla del peligro de obstaculización, en virtud de que la victima señalaron que las persona que la robaron residían en el caserío el molino, aunado al hecho cierto que el imputado en esta audiencia manifestó conocer a una de la victimas, es pertinente señalar que las normas establece la obligación al tribunal de remitir a la corte de apelaciones el presente asunto para que decida siendo la corte la que deberá decidir en un tiempo de 48 horas siguientes contadas a partir de recibir las presentes actuaciones, por ello que solicito el EFECTO SUSPENSIVO establecido en las norma. No sin ante dejar constancia de la violación flagrante por parte del tribunal por la facultad inherente al Ministerio Publico como es la imputación que realiza y esta dada al Ministerio Publico, sumando por demás se aparto de la calificaron jurídica sin tomar en cuenta la fase intermedia que esta facultado el tribunal de control realizar ese cambio de precalificación, ahora bien evidente mente el tribunal decidió sin razonar apartarse de la precalificación de fiscal aun cuando no es su facultad es por lo que solicito con fundamento a lo establecido en el control difuso es por lo que solicito que se remita con copia certificada al Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional para que sea esa alzada para que decida si procede o no el cambio de precalificación que el tribunal decidió de la forma que lo hizo. Es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone en primer lugar considera esta defensa que no fue planteado el control difuso de la constitucionalidad en esa audiencia y por lo tanto no es procedente la remisión e copias certificas al Tribunal Supremo de Justicia puesto que si bien es cierto la titularidad de la acción corresponde al M.P no menos cierto es, que el Juez de control tiene en todo ámbito y en toda fase penal la facultad de dirigir dicha acción penal y que la facultad del M.P de imputar debe estar enmarcada dentro de los tipos penales que se deriven de los hechos denunciados y de las actas procesales ir mas allá en estas calificaciones dando a los delito imputado una calificación distinta a la que en ley corresponde excede en mucho las facultades concedidas como el M.P como titular de la acción penal que deber ser regida por el principio de la buena fe que nos guié en el proceso penal, por otra parte esta defensa considera que no se llenan los extremos de los articulo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la que existe la presunción que se ha cometido un hecho penal, para determinar que mi defendido es el autor o participe del hecho, requisito sine quanon para que proceda la medida de privación de libertar, tampoco se encuentra llenos los establecido en el numeral tercero en cuanto al peligro de fuga por lo que anteriormente expuso y mucho menos el peligro de obstaculización, por cuanto la representación del Ministerio Publico ha manifestado que no existe otra investigación que realizar mas por no podría decirse que el M.P realizara tales investigación, por todo ello considera que la solicitud de la aplicaron de efecto suspensivo por parte de la representación fiscal no tiene asidero jurídico. Es todo. EN ESTE ESTADO EL JUEZ EXPONE: PRIMERO: Sorprende a quien aquí decide que la representación fiscal haya entendido que en la decisión aquí dictada se haya ejercido el control difuso previsto en la Constitución por lo que aclaro a la representación fiscal que no he hecho uso de tal figura y como tampoco considero que la fiscalia pueda hacer uso del control difuso es por lo que se declara SIN LUGAR lo peticionado por la representación fiscal de enviar copias de estas actas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto de ninguna manera estamos en presencia de la figura de un control difuso. SEGUNDO: En cuanto a la supuesta violación que alega, la representación fiscal, le observa este Tribunal que en la audiencia las decisiones las tomas el juez teniendo en cuenta la Constitución, las Leyes y la apreciación que pueda hacer de las circunstancias que se desprendan de los elementos que consten en las actas y los alegatos que pudieran hacer tanto la Fiscalia, como el imputado y la Defensa, y siempre podrá el Juez en la audiencia de presentación cambiar la precalificación jurídica formulada por la representación fiscal y nunca estará sujeto a precalificar conforme a lo que indique el Ministerio Público TERCERO: El Recurso de Apelación con efecto suspensivo esta contenido en el articulo 374 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y podrá ejercerlo la representación fiscal cuando se acuerde la libertad del imputado, siempre y cuando se trate de los delitos contenidos en el referido articulo y en razón de que el delito por el cual se le concede la indicada medida cautelar al imputado es el que precalifico el Tribunal como ROBO GENERICO, y el cual no se encuentra entre los delitos señalados en el indicado articulo 374 ni tampoco la pena correspondiente al precalificado delito excede de los 12 años, es por lo que estima quien aquí decide que es del todo improcedente el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico en esta Audiencia y por lo cual SE NIEGA tal solicitud, advirtiéndole a la Representación Fiscal que en todo caso podría ejercer el recurso de apelación de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: LUIS JAVIER LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.322.795, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano LUIS JAVIER LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.322.795, la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por lo que debe presentarse ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal los días LUNES y VIERNES de cada semana. CUARTO: Se NIEGA EL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO solicitado por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. AMALIO ÁVILA. LA SECRETARIA