REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, uno de agosto del dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2012-000198

PARTE ACTORA: La ciudadana MELINA YOMARA VIELMA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.525.140, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados KIRG LEWIS GUZMAN USECHE, y MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.149.510, y 32.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa OVOMAR, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 1985, bajo el N° 119, Tomo 157-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada JHORELY LEDEZMA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.916.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Enfermedad Profesional, incoado por la ciudadana MELINA YOMARA VIELMA BOLIVAR, contra la empresa OVOMAR, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia en fecha 30 de mayo del 2012, en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda.
El día 19 de junio del 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido, tanto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo del 2012.
En fecha 17 de julio del año 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado KIRG LEWIS GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.510, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y apelante; también se dejó constancia de la comparecencia del abogado GUSTAVO GARCIA, Inpreabogado N° 116.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, también apelante. Vista, la complejidad del asunto, este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.
El día miércoles veinticinco (25) de julio del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual se cumplió el lapso para pronunciar el fallo oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado KIRG LEWIS GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y apelante; así mismo, se dejo constancia de la comparecencia del abogado GUSTAVO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, también apelante, declarándose Con Lugar la apelación de la parte actora, y Parcialmente Con Lugar, la apelación formulada por la parte demandada.

DEL RECURSO DE APELACION:

Apela, la demandante, de la sentencia de fecha 30 de mayo del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro parcialmente con lugar la demanda, alegando que, el a quo incurrió en ilogicidad, error o falsedad al sentenciar, al declarar improcedente el pago del hecho ilícito en el que incurrió el patrón, reclamado de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, sin determinar el criterio jurisprudencial aplicado para ello, a pesar de evidenciar que según el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales este no cumplía con todas las normas de seguridad e higiene exigidas, concluyendo que no se demostró que la enfermedad se hubiese ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que este desconocía los riesgos del trabajador demandante..
Solicita, la parte actora y recurrente, que se valoren los parámetros de la sentencia en cuanto al monto acordado por daño moral, que estima irrisorio, y que a tal fin se tome en cuenta la actuación del patrono, según lo alegado, y aprobado en autos.
La parte demandada, manifiesta que el a quo no se pronunció sobre la solicitud de la demandante de que se mantuviera en su sitio de trabajo, y luego solicita que se condene en costas a la parte demandante.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Escuchados los alegatos de la apoderada judicial de la parte recurrente, pasa esta Alzada a decidir sobre el fondo de la causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
En primer termino, se deja establecido, que los alegatos y denuncias de la parte apelante, están dirigidos a solicitar se acuerde la responsabilidad subjetiva de la demandada, y se le pague la indemnización que acuerda la ley por este concepto; luego que esta Alzada revise el cálculo del monto de lo acordado por daño moral, y que le acuerde la indexación, o corrección monetaria.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva de la parte demandada, comprobado como fue, del informe de INPSASEL, el incumplimiento de las normas sobre higiene, seguridad, y bienestar, según consta en el informe sobre investigación de accidente a los folios 44, y 45, incumplimiento en el que incurrió la demandada, al no garantizar las mejores condiciones al demandante para la prestación del servicio, violentando lo dispuesto en los numerales 1, y 2 del artículo 53, en el artículo 56, numerales 3 y 4, ambos artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo; y 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al no existir documento alguno en el que conste que la trabajadora fue informada de las actividades y/o tareas que debía realizar en el desempeño de su trabajo, porque los documentos existentes son de forma general, y no actualizados, como lo exige la ley. Habiéndose determinando en la Certificación que riela a los folios 56, y 57, a la que se le otorgó pleno valor probatorio, que “….las tareas predominantes le exigen mantener posturas forzadas, halado, empuje, desplazamiento y levantamiento de carga, flexión de cabeza y cuello, flexo- extensión y rotación del tronco, flexo-extensión de brazos, codo y manos , flexo-extensión de rodillas, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos, manipulación inadecuada de cargas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos….” Por lo antes expuesto, forzoso es declarar la relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el accidente, bajo las condiciones de inseguridad relatadas, y la enfermedad de origen ocupacional, agravada por el trabajo, que padece. Se declara la Responsabilidad Subjetiva de la parte demandada, y se le condena a pagar la indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, determinando en 4 años el pago, que esta alzada estima una indemnización justa en virtud del informe de INPSASEL que sirve de base a esta Alzada para fijarla, la cual se discrimina así: 4 años, equivalentes a 1460 días, multiplicados por el salario integral diario señalado por el demandante, no objetado por la parte demandada, de Bs. 139,35, para un monto de DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 203.451,00). Se declara Con Lugar la apelación propuesta. Así se decide.
Con respecto al daño moral, cabe destacar que el Juzgado a quo aplico el criterio ya reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, donde ya están claramente establecidos los parámetros que deben tomar en cuenta los jueces en materia laboral, en los casos de accidente o enfermedad ocupacional para tarifar el daño moral, en el caso de marras, la decisión del a quo sobre el monto a cancelar por la demandada al demandante por este concepto de daño moral se considera conforme a derecho, salvo lo relacionado con la responsabilidad subjetiva de la demandada, declarada así en el presente fallo, motivo por el cual, siendo una circunstancia agravante, se hace necesario ajustar el monto a cancelar, en un 25% mas, equivalente a Bs. 3.000,00, estableciendo en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), la cantidad a pagar por la demandada, al demandante, por este concepto. Se declara Con lugar la presente denuncia.
En lo atinente a la indexación, o corrección monetaria, la recurrida omite pronunciarse, acerca de este concepto, motivo por el cual esta Alzada se pronuncia, y establece, que con respecto al daño moral, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en lo relativo a la responsabilidad subjetiva, el período a indexar sobre la cantidad de Bs. 203.451,00, que se ordenó cancelar por este concepto, se iniciará desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales; el monto a cancelar en el caso del pago de estos conceptos será determinado mediante experticia complementaria del fallo, que será practicada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. Se declara Con Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se Decide.
Sobre la denuncia de la parte demandada, señalando que el a quo no se pronunció sobre la solicitud del demandante para que se le dejara en su puesto de trabajo, ciertamente no hay tal pronunciamiento en la decisión recurrida, razón por la cual se declara Con Lugar la presente denuncia. Se deja expresa constancia que en el libelo no hay solicitud alguna al respecto, razón por la cual no hay decisión que producir. Así se decide.
Luego, a la solicitud de la parte demandada que se condene en costas a la parte demandante, se declara Sin Lugar, por ser improcedente tal solicitud, por no darse los supuestos de los artículos 59, al 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado KIRG LEWIS GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio incoado por la ciudadana MELINA YOMARA VIELMA BOLIVAR, contra la empresa OVOMAR, C.A.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio incoado por la ciudadana MELINA YOMARA VIELMA BOLIVAR, contra la empresa OVOMAR, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de mayo del 2012, en el juicio incoado por la ciudadana MELINA YOMARA VIELMA BOLIVAR, contra la empresa OVOMAR, C.A.. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MELINA YOMARA VIELMA BOLIVAR, contra la empresa OVOMAR, C.A.. QUINTO: SE MODIFICA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de mayo del 2012, en el juicio incoado la ciudadana MELINA YOMARA VIELMA BOLIVAR, contra la empresa OVOMAR, C.A.. SEXTO: SE CONDENA a la empresa OVOMAR, C.A.., ya identificada., a pagar, a la ciudadana MELINA YOMARA VIELMA BOLIVAR, ya identificada, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 218.451,00), por los conceptos señalados, y discriminados, en la parte motiva del presente fallo, más la cantidad que resulte del calculo de la indexación o corrección monetaria que se ordena practicar.
Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, bajo los términos y condiciones establecidos en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay al primer (1er.) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh