REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: DP11-R-2011-000341

PARTE ACTORA: La ciudadana ROXI YUBIRI ROMERO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.578.726, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260
PARTE DEMANDADA: La ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana ROXI YUBIRI ROMERO LINARES contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2011, declarando parcialmente con lugar la demanda.
El día 09 de junio del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha 09 de noviembre del año 2011.
En fecha 02 de agosto del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado DIEGO MAGIN OBREGON, Inpreabogado N° 56.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y apelante, declarándose Parcialmente Con Lugar la apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION :

Apela de la sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro parcialmente con lugar la demanda.
Expone, la parte recurrente, que su apelación se centra en dos asuntos puntuales:
- Que la fecha de ingreso es el día 27 de enero del año 2004, y la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 09 de febrero del año 2007, ya que declarado como injustificado el despido se ordenó el reenganche de la trabajadora, y que al no cumplirlo, esta decide renunciar al mismo en fecha 04 de marzo del año 2009.
- Expresa que en la sentencia, la a quo toma como fecha de culminación el día 09 de febrero del año 2007, fecha en que fue despedida, y no el 04 de marzo del 2009, oportunidad en la cual renuncia al reenganche.
- El segundo punto, es con respecto al concepto del cesta ticket, alega que la a quo lo declaro improcedente, y que no tomo en consideración lo establecido en el libelo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Una vez concluida la exposición de la parte apelante, observa este Juzgador que la apelación se centra específicamente en dos puntos, razón por lo cual procede a pronunciarse sobre los mismos:
En primer lugar, en lo relativo a la fecha que tomo la Jueza a quo como fecha de culminación de la relación de trabajo, debe señalar este sentenciador que ciertamente en la motiva en el folio 156, admite el a quo que el día 09 de febrero del año 2007, culmina la relación de trabajo, y en virtud de ello, realiza los cálculos para el pago de la antigüedad y de los intereses de antigüedad, solo hasta el día 09 de febrero del año 2007.
De lo anterior debe señalar, este Juzgador, que la Jueza a quo comete un error al tomar como fecha de culminación de la relación laboral, el día 09 de febrero del año 2007, pues de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la demandante al ser despedida, acude ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, solicitando el reenganche y pago de sus salarios caídos, dado que se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral. De igual modo, se observa que en fecha 27 de noviembre del año 2007, es declarada a favor de la trabajadora actora el reenganche y pago de los salarios caídos, evidenciándose que la empresa demandada se negó a reengancharla, y que posteriormente en fecha 23 de enero del año 2008, se apertura un procedimiento de multa contra la misma. Dichas actuaciones fueron constatadas del folio 13 al 90 pieza única, observándose que el a quo les dio pleno valor probatorio, valoración que comparte este Tribunal. Así se decide.
Así mismo, se constato que la parte accionante consigno al folio 92, carta de renuncia al reenganche, de fecha 4 de marzo del año 2009, procediendo a solicitar el pago de sus prestaciones sociales. Observándose que la mencionada carta no fue desconocida, ni impugnada por la parte demandada, razón por la cual el a quo le confirió pleno valor probatorio, valoración que comparte este Alzada. Así se Decide.
De lo anterior, considera necesario destacar este sentenciador que al no continuar con el reenganche, la actora esta desistiendo del mismo, con lo cual le pone fin a la relación de trabajo, y al demandar el pago de sus prestaciones sociales, debe entenderse que renuncia al procedimiento administrativo, y toma la vía jurisdiccional. Por tales motivos debe concluir este Juzgador que la fecha que se debe tomar como culminación de la relación de trabajo, es el día 04 de marzo del año 2009, cuando la actora renuncia al reenganche, y no el día 09 de febrero del año 2007, como lo indico la a quo en su sentencia. Así se Decide.
También se evidenció, que en la sentencia, la a quo ordeno cancelar por antigüedad la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.148,52), y por intereses generados por la antigüedad la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 482,52), tomando como fecha de egreso el día 09 de febrero del año 2007, razón por la cual, efectivamente se genero una diferencia a favor de la trabajadora accionante. El monto a cancelar en el caso del pago de estos conceptos será determinado mediante experticia complementaria del fallo, que será practicada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, la cual deberá realizarse tomando como fecha de culminación de la relación laboral el día 04 de marzo del año 2009, se calculará desde esta fecha hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, a tales efectos, debe excluirse el lapso comprendido entre el 12 de marzo del 2008, oportunidad en la cual la parte actora solicitó el cumplimento de la providencia administrativa que declaró injustificado el despido, y ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, y el 04 de marzo del 2009, cuando la actora renuncia al reenganche, tiempo durante el cual el demandante no mostró interés alguno en continuar su reclamo, produciendo la paralización de todo procedimiento. Visto lo anterior, se admiten las defensas opuestas por la parte actora. Así se Decide.
Ahora bien, en lo referente a que fue declarado improcedente el pago de los cesta ticket demandados en el libelo, estima necesario recordar este Tribunal, que cuando se demanda el concepto del bono de alimentación, no será suficiente con que se indique los días hábiles que tiene el mes, sino que deberán ser determinados los días laborados, vale decir deberá indicarse cuales días de cada mes fueron laborados, pues se trata de un concepto que deberá ser demostrado por el trabajador, ya que sobre él recae la carga de la prueba.
Se observa, en este caso en particular, que en el libelo, del folio 08, al 11, solo se hizo mención de los días hábiles de cada mes, sin especificar cuales de esos días hábiles laboró, incluyendo los días de vacaciones, y los correspondientes al procedimiento administrativo de reenganche. Es por ello que este sentenciador comparte el análisis realizado por la jueza a quo. Razón por la cual declara improcedente el pago del bono de alimentación (cesta ticket). Se desechan las defensas opuestas por la parte accionante. Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta alzada declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DIEGO MAGIN OBREGON Inpreabogado N° 56.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 09 de noviembre del año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana ROXI YUBIRI ROMERO LINARES contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2011, y se ordena a la parte accionada la ALCALDIA DEL MUNICIPO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, cancelar a la ciudadana ROXI YUBIRI ROMERO LINARES, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, la cual se practicará en los términos establecidos en la motiva de esta sentencia.
Notifíquese la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:51 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh