REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : DP11-R-2012-000223
PARTE ACTORA: El ciudadano PEDRO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.780.224, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas SYLVIA CHALITA BRUZUAL, y GILMA BETTY ROSS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.380, y 15.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA NIÑO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 13 de octubre del año 1997, bajo el N°58, Tomo: 865-A, cuya ultima modificación se registro ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de enero del año 2008, bajo el N°12, Tomo: 38-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados JOSE OCHOA, y EFREN AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.254, y 34.809, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento por Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano PEDRO MOTA contra la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA NIÑO, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia de fecha 14 de junio del año 2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.
El día 27 de junio del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, y por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 14 de junio del año 2012.
En fecha 26 de julio del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO MOTA, titular de la cedula de identidad N° V-2.780.224 y de la abogada SYLVIA CHALITA BRUZUAL, Inpreabogado N° 13.380, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apelante, también se deja constancia de la comparecencia del abogado JOSE OCHOA, Inpreabogado N° 67.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada también apelante. Vista la complejidad del asunto, este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.
En fecha 02 de agosto del año 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada SYLVIA CHALITA BRUZUAL, Inpreabogado N° 13.380, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apelante, también se deja constancia de la comparecencia del abogado JOSE OCHOA, Inpreabogado N° 67.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada también apelante, declarándose Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONANTE:
Apela de la decisión de fecha 14 de junio del año 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro: parcialmente con lugar la demanda.
Alega que no esta conforme con la sentencia a quo, que no se tomo en cuenta el diagnostico del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Que en el expediente administrativo se observa todas las condiciones infrahumanas a que se expuso al trabajador.
Pide que se revise la sentencia hay contradicción. Consigno jurisprudencia.
Señala que en cuanto al daño material, el juez no lo acordó, y que el trabajador necesita operarse unos discos.
En lo atinente al daño moral, se le estimo bolívares 15.000, que no esta conforme con dicho monto.
Que al entrar no se le hizo examen medico, y que al terminar la relación tampoco se le hizo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONADA:
Apela de la decisión de fecha 14 de junio del año 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro parcialmente con lugar la demanda.
Alega que cuando se ingreso la demanda, no había la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Que posteriormente en la etapa preliminar fue que se consigno la certificación. Que existe una solicitud de nulidad de la cuestión prejudicial.
Expone que no existe nexo de causalidad, que se trata de algo degenerativo los padecimientos del actor. Que en el daño material se debe especificar las causas a los fines de la procedencia, situación que no se hizo en este caso.
En la certificación dice que fue agravada por el trabajo (degenerativas las patologías), con eso se ratifica la falta de nexo causal, que solo se demanda daño moral y daño material.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Una vez desarrollada la audiencia de apelación, y expuestos los alegatos de ambas partes apelantes, este Juzgado pasó a hacer las siguientes observaciones:
Se reviso la subsanación del libelo para constatar cuales fueron los conceptos demandados por el trabajador actor, evidenciándose que solo solicita el pago de los daños materiales y el pago de los daños morales. Aclarado lo anterior, este sentenciador considera que el punto controvertido se centra en determinar si la parte demandada incumplió con la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral.
Primeramente se reviso los alegatos expuesto por la parte accionante, la cual alego que no esta conforme con la sentencia del a quo, y que no se tomo en cuenta el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Observándose en la motiva del a quo, en los folios 208 y 211, que tanto el expediente administrativo (folio 27 al 60) como la certificación emitida por referido organismo (folio 96 y 97 pieza única), fueron debidamente examinados, y valorados. Así mismo, se evidencio que al no ser impugnados, ni desconocidos, se les dio pleno valor probatorio a las referidas documentales. Razón por la cual que esta Alzada comparte el análisis realizado por el Juez a quo. Se desecha la defensa opuesta por la parte actora. Así se Decide.
Ahora bien, en lo referente al alegato de que hay contradicción en la sentencia, este Tribunal revisado el análisis del a quo al folio 214 del expediente, al referirse a la responsabilidad subjetiva del patrono, señala que no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declara su improcedencia, al respecto se debe destacar, que todo patrono tiene la obligación de conocer los riesgos que conllevan los puestos de trabajo, porque debe contar con el personal necesario para evaluarlos, y así tomar las medidas necesarias para que el trabajador preste sus servicios en las mejores condiciones de higiene y seguridad, sin embargo al revisar el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se constato que la accionada incumplió con los artículos 39, 40, numerales 8, y 11, articulo 53 numeral 1, artículo 56, numerales 3, 4, 7, 15, artículo 60 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera este Juzgador que la empresa INVERSIONES PEREIRA NIÑO, actuó con negligencia, e imprudencia, ya que no aportó elementos probatorios que demostraran que procuro corregir, y mejorar, las situaciones riesgosas bajo las cuales prestaba sus servicios el demandante. No desvirtúo el hecho ilícito patronal. Es por ello que este Tribunal no comparte el análisis realizado por el a quo, y declara Con Lugar la presente defensa. Así se Decide.
Del Informe de Investigación de Origen Ocupacional, folios del 32 al 47, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se desprenden las actividades que realizaba el demandante en el cargo que desempeñaba, las cuales patentizan una relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el trabajador demandante y la enfermedad de origen ocupacional certificada, agravada por el trabajo, que este padece, motivo por el cual se declara la Responsabilidad Subjetiva de la parte demandada, y se la condena a pagar la indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), determinando en 4 los años que servirán de base a esta Alzada para fijar el monto a cancelar, que esta alzada estima una indemnización justa en virtud del informe de dicho organismo, la cual se discrimina así: 4 años, equivalentes a 1.460 días, multiplicados por el salario integral diario señalado por el demandante, no objetado por la parte demandada, de Bs. 91,05, para un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 132.933,00). Se declara Con Lugar la apelación propuesta. Así se decide.
En lo relativo al daño moral y a la estimación que hizo el a quo en la sentencia apelada, debe recordar esta superioridad que existe criterio ya establecido y reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con respecto a la estimación del daño moral. Así mismo, no puede dejar de señalarse, que en los casos en que se demanda la cancelación del daño moral, debe entenderse que el Juez laboral como rector del proceso goza de la facultad de estimarlo según lo que su criterio y la sana crítica le indiquen (articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo), donde ya están claramente establecidos los parámetros que deben tomar en cuenta los jueces en materia laboral, en los casos de accidente o enfermedad ocupacional para tarifar el daño moral, en el caso de marras, la decisión del a quo sobre el monto a cancelar por la demandada al demandante por este concepto de daño moral se considera conforme a derecho, salvo lo relacionado con la responsabilidad subjetiva de la demandada, exceptuada por la recurrida, y declarada procedente en el presente fallo, motivo por el cual, siendo una circunstancia agravante, se hace necesario ajustar el monto a cancelar, en un tercio mas, equivalente a Bs. 5.000,00, estableciendo en VEINTE MIL (Bs.20.000), el monto a pagar por concepto de daño moral. Se declara con lugar la defensa opuesta por la parte demandante. Así se Decide.
Vistos los anteriores razonamientos esta alzada declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se Decide.
Con respecto a la apelación de la parte accionada, se observa que expuso que al interponerse la demanda no había la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Visto ello, este sentenciador debe señalar, que si bien es cierto, cuando se interpuso la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), no se consigno la certificación de la enfermedad ocupacional. Sin embargo, no es menos cierto que posteriormente en fecha 14 de noviembre del año 2011, fue consignada la referida certificación, tal cual como fue verificado en las actuaciones que rielan en los folios 95, 96 y 97 de la pieza única.
Así mismo, alega la accionada que interpuso ante este Tribunal un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la certificación de fecha de fecha 02 de noviembre del año 2011, alegando una cuestión prejudicial. Dado ello, debe indicar este Juzgador que ciertamente en fecha 27 de febrero del año 2012, la parte accionada interpone un recurso de nulidad contra la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 02 de noviembre del año 2011, recurso que fue recibido por esta alzada en fecha 01 de marzo del año 2012, y posteriormente admitido el día 05 de marzo del año 2012. Ahora bien, es importante destacar que dicho recurso aun no ha sido decidido por este.
Cabe agregar, que“(…) un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, independientemente de que esté firme o no; (…) aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos – materiales como consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido (…)”. (Vid Garrido Falla citado por José Enrique Rojas Franco “La Suspensión del Acto Administrativo en la Vía Administrativa y Judicial”, Mundo Gráfico S.A., cuarta edición, San José, C.R., 1999).
En el caso de marras se observa que la referida certificación ha sido dictada por una autoridad competente para conocer acerca de las enfermedades, y accidentes que ocurran con motivo de la prestación del servicio por los trabajadores, acto éste que constituye la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, surten efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, por tanto, al no encontrarse suspendidos en el presente asunto los efectos de la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo cursante a los folios 129 al 131, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la prejudicialidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Por ultimo, se observa que la demandada expone que no existe nexo de causalidad, que se trata de algo degenerativo los padecimientos del actor, y que en el daño material se deben especificar las causas, a los fines de la procedencia, situación que no se hizo en este caso. Con respecto a lo expuesto, este Juzgador estima necesario señalar que sí existe un nexo de causalidad, y que sí existen las causas de su procedencia. Pues en la referida certificación, se indico que las actividades ejecutadas por el actor dentro de la empresa, le trajeron como consecuencia una enfermedad ocupacional, vale decir que los movimientos que realizaba, así como los pesos que levantaba, fueron los desencadenantes de la enfermedad certificada al actor. Es por ello que no puede pretender la empresa demandada alegar que las patologías presentadas por el accionante son degenerativas, y que nada tiene que ver la actividad que este desempeñaba dentro de la misma. Se hace evidente la presencia del nexo de causalidad. Por tales motivos se desechan las defensas opuestas por la parte accionada. Así se Decide.
Por las consideraciones antes expuestas esta alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se Decide.
En cuanto a la indexación, o corrección monetaria, y a los intereses de mora, los mismos procederán de acuerdo a lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GILMA BETTY, Inpreabogado N° 15.698, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 14 de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano PEDRO MOTA contra la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA NIÑO, C.A.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE OCHOA, Inpreabogado N° 67.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MOTA, ya identificado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA NIÑO, C.A., ya identificada. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 14 de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano PEDRO MOTA contra la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA NIÑO, C.A. QUINTO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA NIÑO, C.A., a cancelar al ciudadano PEDRO MOTA, anteriormente identificado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 152.933,00), por los conceptos discriminados en la motiva del presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:02 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
JFMN/JCAZ/meh
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