REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : DP11-N-2012-000169
PARTE RECURRENTE: La empresa C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS C.A.L.A. este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1962, bajo el N° 15, Tomo 42-A, modificado su domicilio según se evidencia de asiento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de junio de 1997, bajo el N° 3, Tomo 27-A., refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales mediante asiento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 4 de julio del 23003 bajo el N° 59, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE Los abogados VICTOR RON, CARLOS FLORES, CARLA OREJARENA, JOHANA DE LA ROSA, MARIA CALA, SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, y GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA, e Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.968, 154.719, 141.199, 185.900, 186.039, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, y 112.073, respectivamente.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, (DIRESAT), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión, contra el Acto Administrativo de Certificación identificado con el N° 0042-2012 del 27 de enero del 2012, dictado por la Dra. Carmen Zambrano G.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION SOLICITADA
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como fue acordado mediante auto de fecha tres (03) de agosto del 2012, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente a través de su apoderada judicial, la abogada IVAN JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.900, actuando en representación de la sociedad mercantil C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS C.A.L.A, interpone, el 27 de julio del 2012, demanda de nulidad, contra el acto administrativo de certificación identificada con el N° 0042-12 del 27 de enero del 2012, dictado por la Dra. Carmen Zambrano, en su carácter de médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita, la apoderada judicial de la parte recurrente, que se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos de la certificación Nro. 0042-12, de fecha 27 de enero del 2012, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano, en su carácter de Médico de la DIRESAT, expresando que es evidente la existencia de la existencia del fumus boni iuris, periculum in mora, y periculum in damni .
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, logro evidenciar, este sentenciador, que la parte hoy recurrente no consigno en el cuaderno separado documental alguna para fundamentar la presencia de los elementos “Fumus Bonis Iuris”, y el “Periculum in Mora”, vale decir no logro demostrar la existencia de elementos de convicción que condujeran al Juzgado a quo a considerar que era procedente tal solicitud. Es por ello que se hace necesario recordar que la parte recurrente tiene el deber de traer a los autos elementos que permitan aplicar esa protección por vía cautelar. Ya que si bien es cierto, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración publica, a los ciudadanos o ciudadanas, y a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva, y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no es menos cierto que el Tribunal deberá constatar la situación denunciada, ya que el Juez solo podrá decretarlas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por lo que es indispensable que la solicitud de la medida cautelar se acompañe con un medio de prueba que constituya presunción grave de la situación alegada, y del derecho que se reclama (artículos 69, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, es forzoso para quien aquí decide, establecer que los elementos invocados por el recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada no son suficientes para su otorgamiento. Así se Decide.
Ahora bien, siendo que la finalidad de las medidas cautelares es precisamente precaver los perjuicios irreparables para el peticionante. Que a su vez, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, persigue el detenimiento de un procedimiento paralelo, cuyas resultas pudieran verse afectadas de manera determinante por la decisión que en definitiva recaiga en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Que la existencia de una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, sobre la existencia de los requisitos denominados como “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, bajo la cual el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido se sustenta en el contenido de la misma providencia administrativa recurrida, que deberá ser objeto de estudio por este Juzgador en la causa principal, resulta prematuro para quien aquí decide evaluar por vía cautelar tales vicios. Debiendo el recurrente traer a los autos elementos de convicción adicionales que permitan a este Juzgador aplicar esa protección por vía cautelar sin afectar el fondo del asunto. Así se decide
En tal virtud, visto que, tal y como se señaló supra, el recurrente no aportó prueba alguna que favoreciera su solicitud, es forzoso para quien aquí decide, reiterar que los elementos invocados por el recurrente como fundamentos de la medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión siguiente, que nos ocupa, no son suficientes para su otorgamiento. Así se decide.
En consecuencia, considera este Tribunal, que no se encuentran configurados los extremos legales necesarios para la existencia de el “fumus bonis iuris”, en los términos planteados por el recurrente. Así se decide.
Por otra parte, pronunciarse sobre la suspensión solicitada implicaría examinar a fondo el expediente administrativo, y declarar sobre su procedencia o no, sería emitir opinión, in limine litis sobre lo principal de la causa. Así se decide.
Para finalizar, el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de mera declaración, en el no se discute el pago de cantidades de dinero, lo controvertido es si en la decisión del acto impugnado se violentó el orden procesal, y el orden público, esta Alzada solo decidirá si declara con o sin lugar la nulidad solicitada, sin que su decisión produzca efectos patrimoniales sobre la parte demandada , porque no se está analizando, ni juzgando sobre su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos. En el estado en que se encuentra, la decisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no produce daños irreparables al solicitante, porque, sus efectos, y la responsabilidad o no de la parte hoy recurrente en ellos, deben ser determinados, bien entre las partes, y de ser necesario, en juicio aparte, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de suspensión formulada. Así se decide.
Con vista a las consideraciones que anteceden, a los alegatos del recurrente, que resultan insuficientes para enervar de manera provisional la validez del acto de la administrativo que se ha impugnado por el presente Recurso Contencioso Administrativo de Suspensión, este Juzgado considera que en autos no están dados los extremos de hecho, ni de derecho, necesarios para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, ni de la medida cautelar de suspensión de efectos, ni de alguna otra cautelar a criterio de este Juzgador. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo de Certificación contenido en el Oficio N° 0042-12 del 27 de enero del 2012, dictado por la Dra. Carmen Zambrano G., en su carácter de médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
DR. JOSÈ FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:50 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
JFMN/JCAZ
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