REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez (10) de agosto de dos mil doce
202º y 153º
RESOLUCION
Exp. DP11-L-2011-001766

PARTE ACTORA: ciudadana FIDELINA LOURDES GUERRERO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.250.161 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALEIDYS JOSEFINA ZAPATA OSORIO y ROSANA CAROLINA PEÑA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 127.731 y 78.668 respectivamente y de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedades de Comercio TUPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A) y SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: TUPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A) abogada DELIN MARIA MILIANI ESCUDERO, inpreabogado Nro. 50.429 y por SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A. (sin constituir).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

Visto el escrito presentado en fecha 09 de agosto del año 2012, por la abogada en ejercicio DELIN MARIA MILIANI ESCUDERO, inpreabogado Nro. 50.429, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo DART DE VENEZUELA C.A ( originalmente denominada REXALL VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA) en la cual solicita se deje sin efecto las Notificaciones realizadas por el alguacil en fechas 16 de enero y 19 de julio del año 2012 y se emplace nuevamente a su representada DART DE VENEZUELA C.A, otorgándole el termino de la distancia respectivo (2 días) tomando en cuenta su domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas. Al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en virtud de lo peticionado por la parte codemandada DART DE VENEZUELA C.A, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Consta de los folios 59 y 60 del presente expediente Carteles de Notificación dirigidos a las Entidades de trabajo codemandadas TUPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A y SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A. en la cual se les informa que la celebración de la audiencia preliminar inicial, tendrá lugar a las 10:00 a.m. del DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación por secretaría a la consignación que haga el Alguacil de la notificación que se practique.
Asimismo, consta a los autos documento constitutivo de la codemandada DART DE VENEZUELA C.A (originalmente denominada REXALL VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA) documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 15 de septiembre de 1965, bajo en Nro. 91, Tomo 37-A en la cual se puede evidenciar en su Cláusula Segunda que la compañía tendrá su domicilio en Caracas, pudiendo mantener sucursales en cualquier lugar dentro y fuera del país.
Así las cosas, este Juzgado observa que la sede de la empresa codemandada, esta ubicada en la ciudad de Caracas, ciudad que geográficamente esta ubicada fuera del perímetro de la ciudad de Maracay, sede de este Circuito Laboral, por tanto es menester para quien suscribe, indicar que el Juez laboral debe actuar conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí la necesidad de pronunciarse sobre lo solicitado.
En primer lugar es importante acotar que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, es importante destacar que dicho termino se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.
Ahora bien, sobre la forma de computar el término de la distancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó: Sentencia Nro. 45 del 15/03/2000:
"(...) dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el Art. 205 CPC vigente, el cual "se computa por días consecutivos, Art. 197 eiusdem, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación"

En este sentido, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.
Con ello, se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues constituye una práctica en el nuevo procedimiento laboral, que luego de haberse hecho la certificación por Secretaría, procede inmediatamente a computarse el término de distancia, el cual es por días continuos, y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, efectivamente el término de la distancia debe ser otorgado cuando se notifica a la demandada en una de sus sucursales y su asiento principal queda fuera del domicilio del Tribunal, caso que no ocurrió en el presente asunto por cuanto al momento de admitir la demanda se obvió que la demandada de autos tiene su domicilio o asiento principal en la Ciudad de Caracas, población esta distinta a las sedes donde funcionan los Tribunales Laborales, ubicados en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y en tal razón, en aras de preservar el derecho a la defensa y respetar el debido proceso, se procede a subsanar el error involuntario cometido otorgando el lapso de dos (2) días como término de la distancia. No obstante ello, siendo que se cumplió el cometido de la notificación a que se contrae la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es que las partes codemandadas se encuentran efectivamente notificadas, es por lo que es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado del cómputo para la celebración de la Audiencia preliminar inicial previo los dos (2) días continuos como término de la distancia, sin notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
SEGUNDO: Se acuerda computar el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente decisión previo el computo de dos (02) día continuos que se le concede como termino de la distancia, por cuanto la codemandada TUPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A tiene su asiento principal en la ciudad de Caracas, Distrito capital, a los fines de la celebración de audiencia preliminar inicial, la cual se llevará a cabo a las 10:00 a.m. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de agosto el año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.



LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ

Exp. DP11-L-2011-001766
YB/br