REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece (13) de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ACTA CIVIL INICIAL
(MEDIADA)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-001075

PARTE ACTORA: Ciudadana MERCEDES MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.977.280.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada SORAVI CASTILLO, inpreabogado Nro. 67.583.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRACTO AGRO MARACAY, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CRISTINA HERNANDEZ, inpreabogado Nro. 27.782.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

En el día de hoy, trece (13) de agosto de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar INICIAL, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado la ciudadana MERCEDES MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.977.280, en contra de la Entidad de Trabajo TRACTO AGRO MARACAY, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana MERCEDES MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.977.280 debidamente asistida por la abogada en ejercicio SORAVI CASTILLO, inpreabogado Nro. 67.583. , quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la Entidad de Trabajo TRACTO AGRO MARACAY, C.A. hizo acto de presencia la abogada en ejercicio CRISTINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.782, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, representación que consta en instrumento poder que riela inserto a los autos de los folios 17 al folio 18 del presente expediente, el cual presenta en original para su vista y devolución por este Juzgado y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, en los términos que a continuación se expresan:
I
DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE
PRIMERO: LA DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos para la demandada, con el cargo y durante el período indicado en el libelo. Manifiesta igualmente que la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA finalizó por despido injustificado.
SEGUNDO: LA DEMANDANTE manifiesta que su último salario fue de Bs.F 7.500 mensuales, pagaderos quincenalmente.
TERCERO: LA DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs.F 50.875,00 por concepto de prestaciones sociales; (B) Bs.F 3.106,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; (C) Bs.F 4.000,00 por concepto de vacaciones 2011-2012, Bs.F 750,00 por concepto de días de descanso comprendidos en tal período vacacional, Bs.F 4.000,00 por concepto de bono vacacional 2011-2012, (D) Bs.F 2.125,00 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs.F 2.125,00 por concepto de bono vacacional fraccionado y Bs.F 500,00 por concepto de días de descanso comprendidos en tal período vacacional; (E) Bs.F 7.500,00 por concepto de utilidades 2012, para un total demandado de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 74.981,00), más intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a LA DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, por tanto considera improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por LA DEMANDANTE. LA DEMANDADA señala que efectuó anticipos por concepto de antigüedad (hoy prestaciones sociales) por montos que superan los Bs.F 13.000,00 y pagó intereses sobre antigüedad durante la relación de trabajo. Que no resulta procedente el reclamo de prestaciones sociales, ni vacaciones, bono vacacional y días de descanso comprendidos, ni utilidades proyectados a diciembre de 2012, basado en una supuesta inamovilidad pues la reclamante ni goza de la misma, ni tiene Providencia Administrativa o Decisión Judicial que se haya dictado con motivo de un procedimiento de solicitud de reenganche y que, por otra parte, proceden deducciones de ley.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a LA DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que LA DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender LA DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insisten son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a un acuerdo judicial, sin que la celebración de éste acuerdo constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud del acuerdo judicial contenido en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a LA DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BSF. 60.509,60). LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió incluido los relacionados con salarios y sus incidencias, salarios del 1 al 6 de agosto de 2012, antigüedad y/ o prestaciones sociales, sus intereses, incluyendo los días adicionales de antigüedad hoy prestaciones sociales, indemnizaciones por despido, participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, vacaciones, días de descanso comprendidos en vacaciones, bonos vacacionales, incluyendo los fraccionados, días de descanso y feriados, beneficio de alimentación, cualquier pretendida incidencia, cualquier eventual reclamo por horas extraordinarias y días de descanso o feriados laborados, intereses moratorios, corrección monetaria y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de éste acuerdo LA DEMANDANTE declara recibir en este acto, conforme, la expresada cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BSF. 60.509,60) mediante cheque número 03774440, girado contra el Banco Provincial en fecha ocho de agosto de 2012 a favor de LA DEMANDANTE. En virtud de haber recibido esta cantidad, LA DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO
Este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva, que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulneran derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí suscrito, las partes no presentaron sus escritos de pruebas ni anexos algunos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto, a las diez (10) de mañana del día de hoy, trece (13) de agosto del año 2012. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO

LA DEMANDANTE

Abg. ASISTENTE DE LA DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA


lA SECRETARIA
ABOG. BETHSI RAMIREZ
Exp. DP11-L-2012-001075.
Yb/br