REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis (06) de agosto de 2012
202º y 153º
ACTA CIVIL INICIAL
(MEDIADA)
ASUNTO: DP11-L-2012-000809
PARTE ACTORA: ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.472.308.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada GISELLE CHEDIAK, titular de la cédula de identidad Nº V.16.899.983 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.956.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo H MOTORES CAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el N° 17, tomo 30-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.16.262.821 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.302
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, lunes seis (06) de agosto de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos incoara el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.472.308 contra la entidad de trabajo H MOTORES CAGUA, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la abogada en ejercicio GISELLE CHEDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.16.899.983 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.956, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.472.308, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, y por otra parte, la entidad de trabajo H MOTORES CAGUA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el N° 17, tomo 30-A, la cual a los efectos de este instrumento se denominara “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.262.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.302, carácter que se evidencia de instrumento poder que corre agregado a los autos del presente expediente. En este estado, la Jueza que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en bajo los siguientes términos
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva, directa y subordinada para H MOTORES CAGUA, C.A. a partir del veintidós (22) de febrero de 2007 hasta el treinta (30) de abril de 2012, fecha en la que terminó la relación laboral por despido injustificado.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba prestando el servicio de ejecutivo de ventas.
3. Que devengaba un salario variable mensual en base a comisiones por ventas de vehículos propiedad de LA DEMANDADA.
4. Que LA DEMANDADA hasta la fecha no ha cancelado el monto correspondiente al pago de la prestación de antigüedad, ni el correspondiente al pago de intereses sobre la prestación de antigüedad.
5. Que LA DEMANDADA le adeuda el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente durante la relación de trabajo, en virtud, del despido injustificado del que fue objeto.
6. Que LA DEMANDADA no le pagó las vacaciones, ni el bono vacacional fraccionado, establecidos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los días feriados y domingos conforme a lo establecido en el artículo 216 ejusdem.
7. Que LA DEMANDADA le adeuda el pago de las utilidades fraccionadas establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 correspondientes al tiempo transcurrido durante el año 2012.
Así, tomando en cuenta el tiempo de servicio y los conceptos salariales antes expresados, EL DEMANDANTE le reclama a LA DEMANDADA el pago de: i) La prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; ii) Las utilidades fraccionadas; iii) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT; iv) Las vacaciones no disfrutadas; v) Las vacaciones fraccionadas; vi) Bono vacacional vencido, vii) El bono vacacional fraccionado, viii) Indemnización por días domingos y feriados, ix) intereses moratorios, corrección monetaria de dichas prestaciones sociales, las costas y costos, incluyendo honorarios profesionales de abogado. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 113.691,62).
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
La parte demandada niega que existiera una relación laboral con la parte demandante, en condiciones de subordinación y exclusividad, así como que en virtud de una supuesta relación de trabajo se le adeude a EL DEMANDANTE los conceptos de: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; utilidades fraccionadas; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, indemnización por días domingos y feriados, siendo el hecho que la relación que vinculó a las partes fue elementalmente de carácter mercantil entre H MOTORES CAGUA, C.A. y EL DEMANDANTE, y que la remuneración que éste último percibía era por concepto de honorarios profesionales.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado las partes procedieron a analizar y contrastar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones de “EL DEMANDANTE” referidas al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales dejados de percibir, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA RELACIÓN que vinculó a las partes, que LA DEMANDADA pague a EL DEMANDANTE la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.474,27) como indemnización por la terminación unilateral de la relación que las vinculó; cantidad de dinero que se paga en el día de hoy mediante cheque Nro. 03702996, librado contra la cuenta corriente de H MOTORES CAGUA, C.A. Nº 0108-0051-01-0100007469, del Banco Provincial, de fecha 29 de junio del año 2012, a favor de JORGE LUIS MARTINEZ ALVARADO, cheque que recibe en este acto su apoderada judicial, abogada GISELLE CHEDIAK, antes identificada, quien manifiesta su total conformidad, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo y en las condiciones expresadas en la presente acta, sin que este pago represente la aceptación o acato de los conceptos demandados. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida en este acto, EL DEMANDANTE declara que H MOTORES CAGUA, C.A. nada queda a deberle por los conceptos derivados de la relación que los unió desde el día veintidós (22) de febrero de 2007 hasta el treinta (30) de abril de 2012.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le preguntó a la apoderada judicial de EL DEMANDANTE, abogada GISELLE CHEDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.16.899.983 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.956, si tiene pleno conocimiento del acuerdo aquí celebrado. Seguidamente la referida abogada manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto y solicita el cierre del expediente. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, declara Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:00 a.m) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.
Apoderada judicial de la parte actora
Apoderado de parte accionada.
LA SECRETARIA,
ABOG. BETHSI RAMIREZ.
Exp. DP11-L-2012-000809
YB/br.-
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