REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis (06) de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ACTA CIVIL INICIAL
(MEDIADA)
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-001009
PARTE ACTORA: Ciudadana KARINA DEL VALLE ZAMBRANO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.400.422.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ARLEIDIS DEL CARMEN BRACAMONTE, Inpreabogado Nº 171.404.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRAKI BAU PLUS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YULY MELERO, inpreabogado Nro. 68.276
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, seis (06) de agosto de 2012 siendo las 03:20 horas de la tarde, comparecen voluntariamente por una parte la ciudadana KARINA DEL VALLE ZAMBRANO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.400.422, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARLEIDIS DEL CARMEN BRACAMONTE, Inpreabogado Nº 171.404, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra Entidad de Trabajo TRAKI BAU PLUS C.A. comparece la abogada en ejercicio YULY MELERO, inpreabogado Nro. 68.276, representación que consta conforme instrumento poder y registro mercantil que riela inserto a los autos y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebrar audiencia preliminar a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que la trabajadora desde el día 24 de enero del año 2007, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de asistente de tiendas hasta el día 31 de julio del año 2012, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia voluntaria de la trabajadora. Alega que en fecha 29 de junio del año 2011 cuando se encontraba realizando las labores de colocación de precios a la mercancía, presentó un dolor debido a los movimientos repetitivos, realizándose exámenes médicos repetitivos motivado al fuerte dolor en su mano derecha, por lo que se diagnosticó ATRAPAMIENTO DEL NERVIO MEDIADO EN EL TUNEL CARPO, SINDROME DE QUEVEM, acudió al IVSS ameritando reposo por la dolencia sufrida. Por su parte la Empresa, reconoce la enfermedad padecida por el trabajador como de origen ocupacional, sin embargo a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,oo) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, indemnización por daño material de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, daño moral y por cuanto la relación laboral ha culminado se procede al pago de prestaciones sociales conforme a los montos debidamente detallados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa a la presente acta. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,oo) la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 37069041 del Banco Banesco, cuenta corriente Nro. 0134-0467-42-4673043736, de fecha 03-08-2012 a nombre de KARINA ZAMBRANO. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras , 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí alcanzado las partes no presentaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las cuatro y seis (04:06 p.m.,) del día de hoy, seis (06) de agosto del año dos mil doce (2012). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.
Parte Actora.
Abogada asistente de la parte accionante.
Apoderada judicial de parte accionada.
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
Exp. DP11-L-2012-001009
YB/br.-
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