REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: DP11-S-2012-000192
PARTE ACTORA: ciudadano MOCXI CASTILLO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.146.350.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLADYS FATIMA GOMES DE FARIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.504.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES ARQUITEMAS C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 78.653.
MOTIVO: Solicitud de homologación de transacción de Prestaciones sociales y otros conceptos.
ANTECEDENTES PROCESALES.
El fecha 27 de julio de 2012, el ciudadano MOCXI CASTILLO MONTILLA, cédula de identidad No. 12.146.350, debidamente asistido por la abogada GLADYS FATIMA GOMES DE FARIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.504, y el ciudadano JESUS ALBERTO MARIN GARCIA, cédula de identidad No.3.231.231, en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO Y REPRESENTANTE LEGAL de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ARQUITEMAS C.A debidamente asistido por la abogada VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 78.653, presentaron por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial solicitud de homologación del acuerdo transaccional celebrado entre ellos en forma privada, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este Juzgado.
Este juzgado, le dio entrada para su revisión, y procedió a su admisión a los fines de revisar si la referida transacción cumple con los requisitos de ley, a tal efecto efectúa las siguientes consideraciones:
El ciudadano MOCXI CASTILLO MONTILLA, cédula de identidad No. 12.146.350 manifiesta que presto sus servicios para la empresa desde el día 15-2-2008 hasta el día 25-5-2012, para una obra determinada y por ende, se entiende que culmina con ello la relación laboral, especificando los conceptos laborales, tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, acordando las partes un saldo a favor del trabajador por Bs.110.000,00, el cual serán pagados en forma fraccionada, donde la parte patronal entrego al trabajador judicial cheque signado con el No.36602033 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.40.000,00), contra el Banco Nacional de Crédito a nombre de MOCXI CASTILLO, cuya copia consta en autos, a los fines de sufragar los conceptos debidamente detallados en el escrito de la transacción.
Ahora, bien la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras señala, en su artículo 19, “las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación de trabajo y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”. Observa esta rectora, que en el presente asunto, las partes especificaron que la obra civil había terminado y por ende finalizaba el contrato de trabajo, relacionaron todos y cada uno de los derechos comprendidos en ella.
Ahora bien, la Constitución en su artículo 89.2, establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2º Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (subrayado y negrillas del tribunal)
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, así lo señala el artículo 1.713 del Código Civil.
Asentado lo anterior, debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar el mismo, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en el artículo, antes transcrito.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis del presente asunto, este Tribunal observa que, en el caso de autos, se cumplieron la normativa legal antes señalada, lo cual significa que los derechos del trabajador, están garantizados y necesariamente el funcionario competente, a saber, el Juez de Trabajo o Inspector, deberá constatar la adecuación de los límites de la transacción, conforme a lo preceptuado en el artículos 19 sub iudice y 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo finalmente la homologación del mismo, a excepción de la cláusula tercera, que indica enfermedad o accidente profesional, ya que este derecho subsiste dentro de los cinco años siguientes a la culminación de la relación de trabajo por consiguiente no esta homologado este concepto. Así se decide.
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