REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE No. DP11-L-2011-001916
PARTE ACTORA: ciudadano DAVID DE JESUS TORRES, cédula de identidad No. V-17.274.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDDY MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.129.204.
PARTE DEMANDADA: MEIN C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.
ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha doce de diciembre de 2011, mediante acción interpuesta por el ciudadano DAVID DE JESUS TORRES COLMENARES, cédula de identidad No. V-17.274.305, debidamente asistido por el abogado EDDY MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.129.204 contra la persona jurídica MEIN C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este Juzgado, quien en fecha 19-12-2011, advierte que el libelo no llena los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora subsana el libelo en fecha 25-04-2012, siendo admitida en fecha 27 de abril de 2012 y por cuanto se evidencia que el domicilio de la demanda se encuentra fuera del perímetro de la ciudad se ordena exhortar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que practique la notificación, las resultas del mismo fueron devueltas y recibidas por este juzgado en fecha 6 de julio 2012, procediendo la secretaria ha certificar en fecha 9-07-2012, en el cual se indico informándole a las partes intervinientes que a partir del día hábil siguiente al de hoy, se comenzara a computar el lapso de diez (10) días para la realización de la audiencia preliminar, previo el computo de cuatro (4) días calendarios de termino de la distancia. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la parte actora y de la no comparecencia a esa audiencia de la parte demandada MEIN C.A, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro con lugar la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”
En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano DAVID DE JESUS TORRES COLMENARES, cédula de identidad No. V-17.274.305 y las personas jurídicas MEIN C.A de manera subordinada y bajo dependencia.
2- Con el cargo de electricista desde el 14 de enero 2008 hasta el día 31 de marzo 2009, cuando fue despedido injustificadamente, teniendo una antigüedad de 1 año y 2 meses.
3- La demandada adeuda los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Que el trabajador se amparo por ante la inspectoría del Trabajo, quein en fecha 21 de mayo 2010 emitió Providencia Administrativa la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
5.- En fecha 18-03-2011, se traslado funcionaria del Trabajo a la sede de la persona jurídica MEIN C.A. y la ciudadana Cora Marin manifestó no reenganchar al trabajador.
Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”
En razón que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, dicho concepto le corresponde al trabajador a razón de 45 días para el primer año, 10 días por los dos meses laborados, multiplicados por el salario integral de cada mes.
ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO 45 DIAS
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Ingreso Enero 2008
Febrero
Marzo
Abril
Mayo 2009 1.501,50 50,05 16,68 6,26 72,99 5 364,95
Junio 2009 1.501,50 50,05 16,68 6,26 72,99 5 364,95
Julio 2009 1.501,50 50,05 16,68 6,26 72,99 5 364,95
Agosto 2009 1.501,50 50,05 16,68 6,26 72,99 5 364,95
Septie 2009 1.501,50 50,05 16,68 6,26 72,99 5 364,95
Octubr 2009 1.501,50 50,05 16,68 6,26 72,99 5 364,95
Noviem 2009 1.501,50 50,05 16,68 6,26 72,99 5 364,95
Diciem 2009 1.501,50 50,05 16,68 6,26 72,99 5 364,95
Enero 2010 1.501,50 50,05 16,68 6,26 72,99 5 364,95
TOTALES 45 3.284,55
ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO DÍAS
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2010
Marzo 2010 50,05 16,68 6,26 72,99 10 730,00
TOTALES 4.014,55
Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CATORCE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.014,55) por concepto de antigüedad. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que el ciudadano DAVID DE JESUS TORRES COLMENARES, cédula de identidad No. V-17.274.305, fue despedido injustificadamente de la empresa MEIN C.A. y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido, esta Juzgadora considera ajustado a derecho los días demandados por este concepto, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar 30 días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de 45 días de salario integral (72,99) correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs.5.474,25). Así se decide.
TERCERO VACACIONES ANUAL y FRACCIONADAS: reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado y cancelado según contrato de trabajo, razón por la cual el patrono deberá pagar éste concepto más la fracción correspondiente hasta marzo de 2009, de conformidad con los artículos 219 y 225 eiusdem.
EL artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas (…).”
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Salario diario: Bs. 50,05
79 días x Bs. 50,05 Bs. 3.954,00
Vacaciones fraccionadas 2 meses
79/12 x 2 meses: 13,16 días x Bs. 50,05 Bs. 659,00
TOTAL Bs.4.613,00
Este tribunal condena a la empresa MEIN C.A por este concepto a pagar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE SIN CENTIMOS (Bs.4.613,00). ASI SE DECIDE.
CUARTO UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor manifiesta que el patrono no le pago este concepto durante la vigencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde dicho concepto, se divide 120 días de utilidades entre doce meses del año dando la fracción 10, los cuales se multiplican por los meses laborados (2) y este resultado (20) se multiplica por el salario normal (50,05) devengado por el trabajador, el resultado es la cantidad de UN MIL UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.001,00), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
QUINTO SALARIO RETENIDO POR BENEFICIO DE CAJA DE AHORROS : El trabajador manifiesta que el patrono le retuvo mensualmente Bs.178,76 bolívares por quince meses para un total de Bs. 2.681,40 monto este que este Tribunal ordena que la parte demandada pague al actor. ASI SE DECIDE.
SEXTO BONO DE ALIMENTACION: La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece en su artículo 1, lo siguiente:
“Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. (….)”
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento Negrillas y subrayado del Tribunal.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación, ha señalado en sentencia No.0327 del 23/02/2006 y ratificada en fecha 31-03-2011 sentencia No.326:
“que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondían al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado ”
Esto concatenado con la sentencia No.439 del 12/4/2011, la cual establece que deberá pagarse los días efectivamente laborados por el accionante; en el caso de marras el actor en su escrito libelar específico cuales fueron esos días; por lo que esta juzgadora ordena pagar a la empresa MEIN C.A la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS SIN CENTIMOS (Bs.1.216,00). ASI SE DECIDE.
SEPTIMO SALARIOS CAIDOS: Los salarios caídos constituyen una indemnización que el legislador ha previsto a favor del trabajador que ciertamente fue despedido (el despido ocurrió), pero sin causa justa legalmente establecida. Ha sostenido la Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En el caso sub iudice, manifestó la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se calificó el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a la empresa MEIN C.A.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa MEIN C.A a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, multiplicados por el salario normal diario, el resultado es DIEZ MIL QUINCE BOLIVARES (Bs.10.015,00). Así se decide.
Asimismo el accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:
PRIMERO: Se ordena pagar los intereses de antigüedad y los moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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