REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: DP11-N-2012-000076
PARTE RECURENTE: Ciudadanos SANTIAGO CRISTOBAL SUMOZA DELGADO, OSCAR OMAR MATHISON PEREZ y FÉLIX ORLANDO GONZÁLEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 8.578.445, 5.277.328 y 9.437.717, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana ESPERANZA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.304.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.-
I
DEL ITER PROCESAL
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de abril de 2012 con ocasión al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos Santiago Cristóbal Sumoza Delgado, Oscar Omar Mathison Pérez y Félix Orlando González Lozada, up supra identificados; contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador Del Estado Aragua; con sede en la ciudad de Maracay, por no emitir o producir el Acto o Providencia Administrativa en los lapsos establecidos. Admitido el presente recurso se ordenó la citación de la mencionada Inspectora del Trabajo, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio y se le requirió que informará a este Despacho dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos su citación, sobre las causas de la demora o la omisión por las cuales se ha negado a emitir la providencia administrativa. Practicada la citación ordenada se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de juicio para el día 01 de agosto de 2012. En fecha 16 de julio de 2012, se recibe Oficio N° 00255-12, con fecha 02 de julio de 2012, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal sobre el informe requerido, se llevó a cabo dicho acto dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte recurrente quien promovió pruebas en esa oportunidad las cuales fueron admitidas, y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Sostiene los recurrentes en la subsanación del escrito recursivo (folios 33 al 77), lo que se resume:
Que yo SANTIAGO CRISTOBAL SUMOZA DELGADO, me ampare en fecha tres (03) de Abril del año 2010, por Reenganche y pagos de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; contra la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua; quedando anotado bajo el N° 043-2010-01-001581.
Que anexo marcado “A” amparo por reenganche y pago de mis salarios caídos, quedando anotado bajo el N° 043-2010-01-001581,
Que anexo marcado “B” Acta original fechada dos (02) de junio de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo, donde se cumplió con el acto de contestación a mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa accionada.
Que igualmente anexo marcado “C” escrito de promoción de pruebas, fechado tres (03) de junio de 2011,
Que anexo marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G” copias simples de Actas de declaración de los testigos fechadas catorce de junio de 2011.
Que en la parte superior se observa el N° expediente 043-2010-01-001581 el cual me fue asignado desde el mismo momento de mi amparo por reenganche y pago de salarios caídos.
Que junto al escrito libelar inicial que contiene Recurso Contencioso Administrativo por abstención y carencia de decisión incoado por nosotros contra la Inspectora del Trabajo corre inserto comunicación dirigida por mi a la ciudadana Inspector del Trabajo: abogado SHEYLA YUBIRY ROMERO GONZALEZ, solicitando emita la debida providencia administrativa que esta obligada por ley, ya que se habían cumplido y agotado todos los lapsos procesales que la leyes respectivas otorgan, además de violentar derechos constitucionales tales como una pronta oportuna respuesta (Art. 26 concatenado con el 257 el cual estatuye la eficacia procesal)
Que nosotros OSCAR OMAR MATHISON y FÉLIX ORLANDO GONZÁLEZ, nos amparamos por ante la Inspectoria del Trabajo con Jurisdicción en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, en fecha seis (06) de enero del año 2011 por reenganche y pago de salario caídos contra la empresa Accionada Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quedando anotado nuestro expediente acumulado bajo el numero 043-11-01-0043 2011, anexamos en copia simple marcado “H”, auto que evidencia nuestro amparo por reenganche y pagos de salarios caídos realizados por nosotros en dicha inspectoria;
Que anexamos marcados “I” copia simple de Acta de Contestación a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos fechada 12 de julio de 2011, donde se observa en la parte superior el numero de expediente asignado por la inspectoria a nuestra solicitud exp.043-11-01-0043, anexamos marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, “M” actas de declaración de testigos una con fecha 22 de junio de 2011 y las otras tres (03) en mayo del mismo año 2011, a las cuales se les hace la corrección al final de ellas con OTRO SI y se señala que el mes correcto es julio de 2011,
Que junto al escrito libelar inicial que contiene Recurso Contencioso Administrativo por abstención y carencia de decisión incoado por nosotros contra la Inspectora del Trabajo corre inserto comunicación dirigida por nosotros a la ciudadana Inspector del Trabajo: abogado SHEYLA YUBIRY ROMERO GONZALEZ, solicitándole emita la debida providencia administrativa que esta obligada por ley, ya que se habían cumplido y agotado todos los lapsos procesales que la leyes respectivas otorgan para decidir.
Que solicitamos PRIMERO: Sea admitido el presente escrito, sustanciado conforme a derecho SEGUNDO: Ordene la notificación a la parte recurrida TERCERO: Solicitamos ordene o a que ello sea obligada por usted a decidir y a emitir Providencia Administrativa correspondiente a los expedientes 043-2010-01-001581 y el acumulado 043-11-01-0043, que reposan en el Inspectoria del Trabajo y que a la fecha en que se presenta este libelo todavía no obtenemos.
III
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Providencia Administrativa N° 579-12 de fecha 09 de julio de 2012, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara,0 Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua (folios 121 al 124). El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los siguientes hechos:
1.- Declara SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano OSCAR OMAR MATHISON PEREZ y JOHANA DESIREE HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.277.328 y N° V-15.819.595, en contra de la empresa Alcaldía Bolivariana Santiago Mariño del Estado Aragua.
2.- Declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano FELIX ORLANDO GONZALEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.717 en contra de la empresa Alcaldía Bolivariana Santiago Mariño del Estado Aragua, por lo que se le ordena a este proceder al reenganche inmediato del trabajador FELIX ORLANDO GONZALEZ LOZADA, a sus labores habituales en el cargo de obrero y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido 20-12-2010, hasta la fecha del reenganche efectivo, devengando un salario diario de Bs. 48,00.
3.- Que se le informa a la parte patronal que dispone de un plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Providencia Administrativa para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte la accionada cumplió con lo ordenado en el auto de admisión respecto al requerimiento de la información solicitada de conformidad con lo previsto en el Artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que se recibe en fecha 16 de julio de 2012, Oficio N° 00255-12, con fecha 02 de julio de 2012, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua en el mismo informa lo siguiente: “verificada la estadística de la Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral se evidencia que existe un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por los ciudadanos, OSCAR MATHISON PEREZ , FÉLIX ORLANDO GONZÁLEZ, y JOHANA DESIREE HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad NV- 5.277.328, V-9.437.717 y V-15.819.595 contra la Alcaldía bolivariana del Municipio Santiago Mariño, iniciado en fecha 06 de enero de 2011, cuyo expediente es el N° 043-2011-01-00043. El mismo se encuentra sustanciado y pasado a decisión con su proyecto de Providencia elaborado y en fase de revisión para su aprobación por lo cual la respectiva Providencia Administrativa será publicada en fecha 09 de julio de 2012”.-
Conforme el criterio reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, todas están contestes en cuanto a que los documentos públicos administrativos, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, gozan de autenticidad y veracidad salvo prueba en contrario. Así las cosas, en el presente caso habiéndose presentado el documento público administrativo señalado ut supra, y dado que de la revisión del contenido de la información recibida por la Inspectoría del Trabajo, se desprende que ha cumplido con la información requerida por este Despacho, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho oficio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 eiusdem. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El accionante interpone el presente recurso por abstención o carencia contra la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, aduciendo que ésta por su inactividad vulnera derechos sociales fundamentales como son el derecho del trabajo y la estabilidad laboral por no emitir o producir el Acto o Providencia Administrativa en los lapsos establecidos, y en tal sentido solicita que se declare procedente el presente recurso y se ordene a la Inspectoría del Trabajo dictar o emitir Providencia en los expediente Nros. 043-2010-01-001581 y expediente N° 043-201-01-00043.
En el caso bajo examen se denuncia la inactividad u omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en no emitir la Providencia Administrativa en Procedimiento seguido por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por los hoy recurrentes, conducta ésta de la Administración que consiste en la negativa a realizar determinados actos que por disposición legal concreta y específica está obligada a cumplir y que debe ser controlada mediante el recurso por abstención o carencia, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia en forma reiterada tanto por la Sala Político Administrativa como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación realizada de la disposición contenida en el numeral 23 del Artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ahora en el numeral 26 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se han definido los presupuestos de procedencia del recurso por abstención o carencia, por lo que es oportuno traer a colación lo señalado por ambas salas, a saber:
En Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, (Sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, caso: Sucesión de Aquiles Monagas Hernández contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), se indicó:
“Acerca del recurso de abstención, esta Sala ha afirmado reiteradamente que el mismo procede contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público que se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por Ley, por haber previsto el legislador, concreta y específicamente, la obligatoriedad de su realización y, en este sentido, se indicó que los artículos 42, numeral 23, y 182 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “... permiten deducir que en ellos no se regula la abstención frente a la obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo. Antes bien debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente la cual debe presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe...”. (Sentencia de esta Sala del 28 de febrero de 1985, Caso: Eusebio Vizcaya Paz).” (Destacado del Tribunal).
Como puede observarse de la sentencia antes trascrita, el criterio que prevaleció en forma pacifica y reiterada sobre la procedencia del recurso de abstención, es la abstención o negativa de los órganos del Poder Público a cumplir los actos a los que están obligados por disposición legal en forma específica y concreta haciendo así una distinción entre la omisión o inactividad respecto a la obligación legal específica y la obligación o inactividad respecto a obligación legal de carácter genérico excluyendo esta última del control por medio del referido recurso, tal y como fue señalado en la sentencia señalada ut supra, en la cual se estableció: “Ello así, entre las conductas susceptibles de ser objeto del recurso contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Publico, se excluyen la omisión de decisión en procedimientos administrativos de segundo grado, por cuanto el administrado dispone del recurso de anulación (ya que opera la ficción legal del silencio administrativo); las conductas omisivas de la administración frente a obligaciones genéricas, esta última exclusión es producto de la jurisprudencia; y la omisión de decisión de un procedimiento en primer grado, ya que el mismo está inmerso dentro del derecho de petición y deber jurídico de la oportuna respuesta, por lo que lo dable, en este último caso, es el amparo.” (Subrayado del Tribunal).
Así fue reconocido por la misma Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 29 de junio de 2006 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz (caso: Compañía Anónima Inversiones Catia), en cuanto a que los requisitos de procedencia del referido recurso por abstención o carencia eran hasta esa fecha los siguientes: “Ahora bien, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia N° 1849 del 14 de abril de 2005) señalando lo siguiente: 1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.” 2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”. 3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”. 4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”
Sin embargo, en la misma decisión la Sala Político-Administrativa considerando el criterio restrictivo de la Sala Constitucional para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, amplio el criterio que había mantenido hasta esa fecha y extendió la procedencia del recurso por abstención o carencia también a las omisiones sobre las obligaciones de la Administración sin necesidad de previsión específica y concreta de la ley siempre que se este frente a actividades que le son jurídicamente exigibles a fin de dar cumplimiento a la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa que lesione situaciones jurídicas a los administrados, así señaló:
“Sin embargo, debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones N° 1.496 del 13 de agosto de 2001; N° 1.029 del 27 de mayo de 2004; y N° 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración “sin que haga falta una previsión concreta de la ley”. (Destacado del Tribunal)
En dicha sentencia, la Sala estableció que: “…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al mes siguiente de la decisión proferida por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de julio de 2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Exp. N° 06-0516, caso: Bancasa Capital Fun S.A. contra la Registradora Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Miranda), y ratificando lo señalado por la misma Sala en las siguientes sentencias: N° 547 del 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis); N° 457 del 10 de marzo de 2006 (caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”), y N° 93 del 1 de febrero de 2006 (caso: “Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA)”), señaló que existen mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la conducta omisiva de la Administración como lo es el recurso por abstención o carencia, y trae a colación el criterio que había sostenido la Sala Político Administrativa, así: “(…) En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso Alfredo Yanucci Fuciardi) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión Hernández Pacheco); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso Héctor Antonio Díaz Vázquez), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo Henry Clay); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión Aquiles Monagas Hernández); de 29 de junio de 2000 (caso Francisco Pérez De León y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso José Moisés Motato).
No obstante ello, la Sala Constitucional en la sentencia señalada ut supra de fecha 04 de julio de 2006, en cuanto a la calificación sobre los tipos de obligaciones administrativas considera en primer lugar que “toda obligación jurídica, es per se específica sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física)” (Resaltado del Tribunal), en segundo lugar señala que la obligación de los órganos del Poder Público de dar oportuna y adecuada respuesta se individualiza y se especifica “frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa” y en tercer lugar señala que a tenor con la Constitución de 1999 el administrado tiene derecho a dirigir peticiones a los funcionarios públicos y obtener oportuna y adecuada respuesta lo cual supone el cumplimiento por parte de la Administración pues tal petición viene a ser una obligación objetiva y subjetivamente específica excluyendo así cualquier apreciación o distinción sobre una condición genérica de la obligación para la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención carencia, señalando así como excepción para conocer por amparo constitucional solo cuando tal recurso no sea idóneo por el transcurso del tiempo para satisfacer la pretensión procesal para la condena a actuación cuando esta requiera prontitud y urgencia para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa. En tal sentido señala, que el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa enmarcado en el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de distinguir entre obligaciones específicas o genéricas para la procedencia del recurso por abstención o carencia no se ajusta a los postulados constitucionales, pues en principio dicho medio procesal fue delineado por la jurisprudencia y en segundo lugar porque lo dispuesto en la referida norma legal no obsta para que no puedan ser atacadas otras formas de inactividad de la Administración pues tal interpretación vulnera el Artículo 259 constitucional por lo que tal criterio debe ser superado salvo que la misma Sala Político-Administrativa proceda a establecer la vía procesal idónea para la tramitación de tales pretensiones en una correcta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, pues lo contrario deriva en una absoluta denegación de justicia y de “desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales” si tales actuaciones que han sido excluidas por la vía de amparo constitucional quedan fueran del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como se desprende de la revisión y análisis de los anteriores criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa, el criterio de abstención en cuando a las obligaciones específicas y genéricas ha quedado superado en razón a que la Administración está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los postulados constitucionales que prevén la posibilidad al administrado de dirigir peticiones a los órganos del Poder Público, y en ese sentido, cuando la inactividad de la Administración lesione situaciones jurídicas a los administrados, tales conductas pueden someterse al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que las pretensiones originadas por omisiones de la Administración ya sea que se deriven del incumplimiento de un deber con previsión específica y concreta de la ley o respecto de actividades jurídicamente exigibles sin necesidad de que exista previsión legal concreta, pueden ser ventiladas por la vía del recurso por abstención o carencia.
En el caso bajo examen, la pretensión de los accionantes se circunscribe a que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, proceda a dictar o emitir Providencia Administrativa en el Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salario Caídos que cursa en dos (2) expedientes identificados: uno identificado con el Nros. 043-2010-01-001581 y otro identificado en el expediente N° 043-201-01-00043, incoado por los ciudadanos SANTIAGO CRISTOBAL SUMOZA DELGADO, OSCAR OMAR MATHISON PEREZ y FÉLIX ORLANDO GONZÁLEZ LOZADA, plenamente identificados; contra la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua; por cuanto de las actas que conforman este expediente judicial, no se evidencia que dichos expedientes se encuentren acumulados en sede Administrativa.
Así las cosas, observa este Tribunal que el expediente identificado con el N° 043-2010-01-001581, fue incoado por el ciudadano SANTIAGO CRISTOBAL SUMOZA; y el expediente identificado con el N° 043-201-01-00043, fue intentado por los ciudadanos OSCAR OMAR MATHISON y FÉLIX ORLANDO; pues se constata de los autos, específicamente del Oficio N° 00255-12, de fecha 02 de julio de 2012 que riela a los folios 34 de este expediente; que la Inspectora del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua; nos informa lo siguiente: “…que verificada la estadística de la Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral se evidencia que existe un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por los ciudadanos, OSCAR MATHISON PEREZ , FÉLIX ORLANDO GONZÁLEZ, y JOHANA DESIREE HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad NV- 5.277.328, V-9.437.717 y V-15.819.595 contra la Alcaldía bolivariana del Municipio Santiago Mariño, iniciado en fecha 06 de enero de 2011, cuyo expediente es el N° 043-2011-01-00043. El mismo se encuentra sustanciado y pasado a decisión con su proyecto de Providencia elaborado y en fase de revisión para su aprobación por lo cual la respectiva Providencia Administrativa será publicada en fecha 09 de julio de 2012”.
Asimismo, fue consignada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte recurrente Providencia Administrativa N° 579-12, de fecha 09 de julio de 2012, en el expediente signado con el N° 043-11-01-00043, donde la Inspectoría del Trabajo, antes mencionada, declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por los ciudadanos OSCAR OMAR MATHISON PEREZ y JOHANA DESIREE HERNANDEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.277.328 y N° V-15.819.595, respectivamente; en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; y CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano FELIX ORLANDO GONZALEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.717 en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por lo que se le ordenó a este proceder al reenganche inmediato del trabajador FELIX ORLANDO GONZALEZ LOZADA, a sus labores habituales en el cargo de obrero y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido 20-12-2010, hasta la fecha del reenganche efectivo; razón por la cual este Tribunal le es forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia solicitado por los ciudadanos OSCAR OMAR MATHISON PEREZ Y FELIX ORLANDO GONZALEZ LOZADA, supra identificados; por cuanto emitió pronunciamiento; como se hará más adelante. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano SANTIAGO CRISTOBAL SUMOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 8.578.445, que cursa en sede administrativa en el expediente identificado bajo el N° 043-2010-01-001581; observa quien sentencia que la Inspectoría del Trabajo, tantas veces mencionada, no cumplió con remitir el informe sobre el expediente identificado con N° 043-2010-01-001581, de modo tal que esta Juzgadora no pudo conocer las razones de tal omisión y demora, y visto que el hoy recurrente realizó su solicitud ante la Administración, en fecha 03 de abril de 2010, habiendo transcurrido hasta la fecha más de dos (02) años y cuatro (04) meses sin decidir o emitir Providencia Administrativa, quedando demostrado una total y absoluta vulneración por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; de los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral denunciados por el recurrente derivada de su inactividad administrativa, con la cual además se amenaza la pretensión del accionante al no dar respuesta a su petición. Así se establece.
Conforme a las motivaciones anteriormente explanadas y por cuanto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, ha incurrido en inactividad administrativa al no dictar decisión en el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, intentado por el ciudadano SANTIAGO CRISTOBAL SUMOZA, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; que cursa en sede administrativa en el expediente identificado bajo el N° 043-2010-01-001581, en consecuencia, es forzoso para este Juzgadora declarar CON LUGAR el presente recurso, como se hará más adelante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA, interpuesto por los ciudadanos OSCAR OMAR MATHISON PEREZ Y FELIX ORLANDO GONZALEZ LOZADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.277.328 y N° V- 9.437.717, respectivamente; intentado contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA, interpuesto por el ciudadano SANTIAGO CRISTOBAL SUMOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 8.578.445; intentado contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; para que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, proceda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a cumplir con lo siguiente:
1°) Se sirva pronunciarse o emitir decisión mediante Providencia Administrativa en el Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano SANTIAGO CRISTOBAL SUMOZA, up supra identificado, que cursa en el expediente administrativo identificado con el N° 043-2010-01-001581.
2°) Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Líbrese Oficio.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES
ASUNTO: DP11-N-2012-000076
ZDC/HP/LBM
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