REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, jueves trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L- 2012-000468.
PARTE ACTORA: ciudadano JHONNY ALBERTO ALJORNA RUGELES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V14.241.010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ABG. OFIL GUIILERMO CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° V-2.912.124 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.586.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COMPAÑIA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. (VENCERAMICA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ABG. INES MARGOT CABRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-11.314.155 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.978.
MOTIVO: ENFERMEDADES OCUPACIONALES.
Hoy, jueves trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto. Se deja expresa constancia que compareció por la parte actora el ciudadano JHONNY ALBERTO ALJORNA RUGELES, venezolano titular de la cédula de identidad N° V14.241.010, debidamente asistido por el ciudadano ABG. OFIL GUIILERMO CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° V-2.912.124 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.586, y por la parte demandada Entidad de Trabajo COMPAÑIA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. (VENCERAMICA), compareció la apoderada judicial ciudadana ABG. INES MARGOT CABRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-11.314.155 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.978. Vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción laboral que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenido en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción prevista en los artículos 1.713 y siguiente del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: RECLAMACIÓN DEL DEMANDANTE EL EX TRABAJADOR reclamó a LA EMPRESA, en fecha 25 de octubre de 2012, mediante demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua con sede en La Victoria, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando presentar Enfermedad Ocupacional reflejadas en cuadros clínicos de patologías músculo esqueléticas, enfermedad que adquirió según sus dichos, por el desempeño de la actividad laboral que realizaba para LA EMPRESA, la cual procedo en este acto a señalar: -Alega EL EX TRABAJADOR que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 18 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Ayudante de Vaciado, devengando un salario diario básico de Bs. 35,31 diarios y una salario integral de Bs. 44,28 diarios.- Que el trabajador no recibió por parte de LA EMPRESA, la capacitación, ni adiestramiento debido para realizar sus funciones.-Que como consecuencia del desempeño de sus funciones se le originó graves lesiones a nivel de la columna, tal y como lo refleja la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud, de los Trabajadores de Aragua, de fecha 12 de agosto de 2012.-Que la certificación de fecha 12 de agosto de 2012, establece que EL EX EMPLEADO, padece de una Lumbociatalgia bilateral, protrusión discal L4-L5 y L5-S1, síndrome de recesos laterales en L4-L5 y Ñ5-S1 del lado izquierdo, lo cual le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas con pesos mayores de cinco (5) kilógramos, a repetición e inadecuadamente de manera repetitiva, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren.-Que LA EMPRESA no dio cumplimiento con las Normas de Seguridad Industrial, lo que puso en peligro la integridad física de el EX TRABAJADOR.-Que de conformidad con el artículo 573 de la LOT, le corresponde una indemnización por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs.12.888,15).-Que de conformidad con los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde una indemnización de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.64.648,80).-Que por concepto de Daño Moral previsto en los artículos 1.1185 y 1.196 del Código Civil, le corresponde la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00).-Que se le adeuda un total por enfermedad ocupacional de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.107.536,95). SEGUNDA: RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.LA EMPRESA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio son totalmente improcedentes, al no corresponderle a EL EX TRABAJADOR ninguno de los conceptos reclamados, ya que los mismos no están conformes con las disposiciones legales ni contractuales aplicables. Entre otros argumentos, alega que:-Niega que el trabajador no recibiera por parte de LA EMPRESA, la capacitación, ni adiestramiento debido para realizar sus funciones.-Niega que como consecuencia del desempeño de sus funciones se le originaran graves lesiones a nivel de la columna.-Niega que LA EMPRESA no diera cumplimiento con las Normas de Seguridad Industrial, y en consecuencia se pusiera en peligro la integridad física de EL EX - TRABAJADOR.-Niega que le corresponda de conformidad con el artículo 573 de la LOT, una indemnización por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs.12.888,15).-Niega que le corresponda de conformidad con los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una indemnización por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.64.648,80), por cuanto siempre ha cumplido con sus obligaciones establecidas en la LOPCYMAT y además, porque la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud, de los Trabajadores de Aragua, de fecha 12 de agosto de 2012, no establece porcentaje alguno de la supuesta discapacidad.-Niega que le corresponda por concepto de Daño Moral previsto en los artículos 1.1185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000,00), por cuanto la empresa no ha cometido hecho ilícito alguno.-Niega que se le adeude un total por concepto de enfermedad ocupacional de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.107.536,95). TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado por ambas partes, en consideración a la mediación de la juez, tomando en cuenta sus observaciones y orientación, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, penal o mercantil, que pudiera corresponderle al EX TRABAJADOR contra LA EMPRESA y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, en razón de la demanda que dio origen al presente juicio, las partes, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen en reducir sus pretensiones y hacerse recíprocas concesiones, en los siguientes términos: LA EMPRESA sostiene su posición de negar que el trabajador no recibiera de su parte la capacitación y adiestramiento debido para realizar sus funciones, negar que como consecuencia del desempeño de sus funciones al EX TRABAJADOR se le originaran graves lesiones a nivel de la columna y negar que la empresa no diera cumplimiento con las Normas de Seguridad Industrial, y en consecuencia se pusiera en peligro la integridad física del EX TRABAJADOR. Asimismo, sostiene su posición de no reconocer, por ser improcedentes, las indemnizaciones y montos reclamados por el EX TRABAJADOR, por los siguientes conceptos: Indemnización por discapacidad parcial y permanente mayor al 25% de su capacidad física o intelectual, conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.64.648,80), por cuanto siempre ha cumplido con sus obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, no haber cometido hecho ilícito, y además, porque la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud, de los Trabajadores de Aragua, de fecha 12 de agosto de 2012, no establece porcentaje alguno de la supuesta discapacidad; Daño Moral previsto en los artículos 1.1185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por cuanto la empresa no ha cometido hecho ilícito alguno ni Daño Material por cuanto el EX TRABAJADOR siempre estuvo inscrito en el IVSS, que es el organismo competente para el pago de dicha reclamación. Sin embargo, para poner fin de manera definitiva al presente juicio y evitar un conflicto, LA EMPRESA conviene y le propone a EL EX - TRABAJADOR, pagarle únicamente la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00), por concepto de indemnización por DAÑO MORAL OBJETIVO, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, EL EX TRABAJADOR, una vez oída la propuesta formulada sobre estos puntos por LA EMPRESA, depone su petición inicial de reclamar las indemnizaciones y montos demandados por discapacidad parcial y permanente conforme el artículo 130 de la LOPCYMAT; Daño Moral previsto en los artículos 1.1185 y 1.196 del Código Civil; y, Daño Material, y en su lugar, con la finalidad de poner fin a su reclamación por la enfermedad que padece, expresa su conformidad y acepta la propuesta de LA EMPRESA, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00), por concepto de indemnización por DAÑO MORAL OBJETIVO, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, como monto único y definitivo como indemnización por la enfermedad que padece, la cual le fue cerificada por la Dirección Estadal de Salud, de los Trabajadores de Aragua, de fecha 12 de agosto de 2012. En esta cantidad se incluye y con ella se transigen, sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, todos los conceptos exigidos en la demanda, los mencionados en las cláusulas PRIMERA y TERCERA de la presente transacción, así como el pago de las posibles secuelas de dicha enfermedad, del agravamiento de la misma o de su sintomatología, ya sea a causa de la propia enfermedad, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciba el EX - TRABAJADOR con ocasión de la enfermedad alegada en la demanda, que pueda originar la enfermedad alegada por el EX - TRABAJADOR en su demanda; y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder al EX - TRABAJADOR por concepto de alguna de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. (Venceramica), y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, Fibras, Sus Similares y Conexos del Estado Aragua (Sintracer-Aragua), en la Ley del Seguro Social o en el Código Civil, con motivo de la supuesta Enfermedad Ocupacional.Las suma neta correspondiente a JHONNY ALBERTO ALJORNA RUGELES, equivalente a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00), acordada por las partes como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios reclamados por el EX - TRABAJADOR, la pagará LA EMPRESA, en este acto, mediante cheque número 84993314, del Banco Del Caribe, de fecha 11 de diciembre de 2012, librado a nombre del ciudadano JHONNY ALJORNA. EL EX TRABAJADOR declara estar conforme con la cantidad ofrecida y recibe a su entera satisfacción el cheque por la cantidad antes señalada, por haber sido convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitivo, por tales razones, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito, que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que al EX - TRABAJADOR le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional que alega fue ocasionada por LA EMPRESA y objeto de la presente acción, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre Compañía Venezolana de Cerámica, C.A. (Venceramica), y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, Fibras, Sus Similares y Conexos del Estado Aragua (Sintracer-Aragua); Código Civil, de las secuelas de dicha enfermedad, del agravamiento de la misma o de su sintomatología, ya sea a causa de la propia enfermedad, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciban el EX TRABAJADOR con ocasión de la enfermedad alegada en la demanda, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LA EMPRESA, en razón de la demanda presentada y la que pudiera corresponderle por cualquier otro concepto. EL EX TRABAJADOR declara que nada mas le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, empresas subsidiarias y empresas relacionadas, por los señalados conceptos. En consecuencia, el EX TRABAJADOR libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que regulan la materia transada o contractuales, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ellas, así como de sus representantes y accionistas, extendiéndoles el mas amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por los conceptos demandados. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL. EL EX TRABAJADOR acepta el presente acuerdo con LA EMPRESA en los términos descritos, a su entera y cabal satisfacción y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº DP31-L-2012-0000468 de la nomenclatura de este Tribunal y otorga a LA EMPRESA amplio y total finiquito que incluye los conceptos discriminados en el libelo de la demanda. QUINTA: Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de EL EX TRABAJADOR por parte de LA EMPRESA, ya que EL EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la suma de dinero señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha recibido a su entera y cabal satisfacción, nada más se le adeuda. SEXTA: CONFORMIDAD DE EL EX - TRABAJADOR EL EX TRABAJADOR declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara estar conforme con la Suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00) por pago de los conceptos y cantidades mencionados en este documento. EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la Transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas y/o los Tribunales competentes y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta Transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de las diferencias que por los presentes conceptos tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, ha celebrado la presente Transacción en presencia del funcionario competente, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LA EMPRESA por los conceptos explanados en el libelo de la demanda. SÉPTIMA: CONFIDENCIALIDAD: Las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos a EL EX TRABAJADOR. No obstante, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses. NOVENA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicitan en este acto la entrega del caudal probatorio consignado en la oportunidad correspondiente. En consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo se acuerda la entrega del caudal probatorio y se acuerda agregar fotostato del cheque aquí entregado. Dándose por cerrado el acto a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) del día de hoy, trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

Abg. YURAIMA LUSINCHE

PARTE ACTORA y su ABOGADO ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
Abg. JUBELY FRANCO.