REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA
La Victoria, diecinueve (19) de diciembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO Nº: DP31-L-2012-000569
PARTE ACTORA: EDUARDO RAFAEL FLORES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.979.134, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. GIOCONDA JOSEFINA PAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°. V-8.819.527 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.033.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, titular de la cédula de identidad N°. V-3.190.354 e inscrito en el Inpreabogado Nº 7.728.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL).
Hoy, miércoles diecinueve (19) de diciembre de dos Mil Doce (2012), siendo día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que compareció por la parte actora, el ciudadano EDUARDO RAFAEL FLORES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.979.134, domiciliado en el Barrio Flores, Callejón El Tanque, casa sin número, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, debidamente asistido por la Abg. GIOCONDA JOSEFINA PAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°. V-8.819.527 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.033, y por la parte demandada Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., domiciliada en San Mateo, Estado Aragua, inscrita el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, el día 20 de enero de 1.956, bajo el No.1, Tomo 1-C comparece su apoderado judicial el Abg. LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, titular de la cédula de identidad N°. V-3.190.354, domiciliado en Maracay Estado Aragua, y aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7728, en lo sucesivo sólo CEPSA. Vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción laboral que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenido en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción prevista en los artículos 1.713 y siguiente del Código Civil; En el presente juicio se discute si EL DEMANDANTE tiene derecho al cobro de las indemnizaciones discriminadas en su escrito libelar causadas por presunta enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, concretamente hernia discal degenerativa múltiple L3-L4; L4-L5, Y L5-S1; Hernia discal lumbar extruida centro lateral izquierdo L5-S1, L4-L5 y Síndrome radiculopatico lumbar L4 izquierdo, con planteamiento de tratamiento quirúrgico disectomía más foraminotomia lumbar, patologías evidenciables de los documentos constantes de informes médicos, anexos al escrito libelar distinguidos con los números “1”, “2” y “3”. Las patologías anteriormente descritas ameritan tratamiento médico, reposo y rehabilitación, y constituyen un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que ejecutaba EL DEMANDANTE para CEPSA, y las mismas le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo lo que dio origen al presente procedimiento judicial contentivo de las siguientes pretensiones: PRIMERO: La cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.27.600,00) por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este resultado es producto de multiplicar salario mensual 2.300,00 Bs. por 12 mensualidades. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.131.376,00) por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultante de multiplicar un salario de Bs.2.300,00 x 57,12 mensualidades. TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por concepto de daño moral de conformidad con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. La sumatoria de los rubros antes indicados asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.208.976, 00). SEGUNDO: CEPSA, por considerar que se encuentran controvertidos los conceptos y montos demandados en este procedimiento, de mutuo y común acuerdo con EL DEMANDANTE y con el fin de dar por terminada las reclamaciones formuladas por el mismo en su escrito libelar y de precaver litigios eventuales y futuros, relacionados con la presunta enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que dio origen a la presente reclamación, pues la naturaleza de la misma en opinión de CEPSA no es de carácter ocupacional, entre otras razones, por cuanto CEPSA nunca ha violado la normativa legal en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo que le obligue a cancelar alguna de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, muy especialmente la contemplada en el numeral 2) de dicha norma legal, así como tampoco no ha incurrido en hecho ilícito que de lugar al pago de cantidad alguna por concepto de daño moral, establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, así como tampoco esta obligada al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (27/6/1997) aplicable al presente procedimiento ratione temporis, en virtud de que el reclamante durante la vigencia de su relación de trabajo con CEPSA fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante lo expuesto anteriormente, las partes a los fines de evitarse gastos y molestias que todo juicio genera y procediendo libres de constreñimiento debidamente asistidos de abogados, deciden celebrar la presente transacción judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.2 Constitucional, Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1713 del Código Civil, acuerdan fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos contenidos en el escrito libelar que aquí se dan por reproducidos la suma de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs.140.374,57). La anterior cantidad neta es producto de la mediación de la Juez que conoce de esta causa y de las diferentes deliberaciones de las partes, bajo la dirección de la prenombrada Juez. TERCERO: La cantidad acordada transaccionalmente señalada en el particular anterior de este escrito será cancelada por CEPSA en el día de hoy 18 de Diciembre de 2012, mediante cheque emitido a nombre de EDUARDO RAFAEL FLORES MONTILLA distinguido con el No.11616169 Banco Mercantil, Agencia Cagua, de fecha 12 de Diciembre de 2012 y comprende la totalidad de sus expectativas económicas y de derecho según los conceptos señalados en el petitorio del libelo de demanda, razón por la cual declara que nada le queda a reclamar a CEPSA, y a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de la enfermedad ocupacional presuntamente agravada por el trabajo que dice padecer y cuyas indemnizaciones demandó y por tal motivo le otorga a CENTRAL EL PALMAR S.A., el más cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción civil o laboral que le correspondiera o a que tuviera derecho por los conceptos aquí transados, ya que la suma aquí acordada transaccionalmente incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo o pudo haber tenido contra CEPSA, sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores y en consecuencia los libera de cualquier acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellos, y los libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y el Código Civil. CUARTO: EL DEMANDANTE declara que conoce los términos del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, según los cuales los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar con CEPSA, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito libelar son relativamente procedentes y ha quedado convencido de ello. Además con el pago que recibirá por parte de CEPSA, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, por lo que ha decidido ponerle fin a la presente reclamación, habida cuenta de que ninguna de las partes están conscientes ni seguras de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo les significa ganancia en tiempo, gastos en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL DEMANDANTE como se ha dicho en este documento declara libre de apremio, ante el Tribunal del Trabajo que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y las normas constitucionales, quedando satisfechos sus intereses y aspiraciones. QUINTO: Las partes declaran que no tienen nada más que reclamarse y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en éste documento, ni por concepto alguno relacionado con el juicio contenido en el expediente No. DP31-L-2012-000569. SEXTO: Los honorarios de cada uno de los abogados que han representado a las partes en este juicio, así como los costos y gastos que se hayan causado con ocasión de este procedimiento judicial, y los que se hayan causado por la elaboración de la presente transacción y su ejecución estarán a cargo de la parte que a bien tuvo contratarlos. SEPTIMO: Las partes solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada del acta contentiva de esta transacción, en consecuencia TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado, así como lo peticionado por la parte demandada que le sea expedido un (1) juego de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, y iii) la presente acta; por ultimo se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Dándose por cerrado el acto a las nueves y diez de la mañana (9:10 a.m.) del día de hoy, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
Dra. YURAIMA LUSINCHE
PARTE ACTORA y su ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO.
YL/jf
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