REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº DP31-L-2011-000043.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES



PARTE ACTORA: ciudadanos SIMON EDUARDO PEDROZA DELGADO, CELSO CELESTINO BLANCO y CARLOS ALBERTO PIÑERO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.482.194, V-13.383.577 y V-4.407.061 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.744.107, Inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.444.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES DEINACAR, C.A. (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


ITER PROCESAL


El día veintiuno (21) de febrero del dos mil once (2011) fue recibida por este Juzgado demanda incoada por el ciudadano abogado CARLOS LUIS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 101.022, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SIMON EDUARDO PEDROZA DELGADO, CELSO CELESTINO BLANCO y CARLOS ALBERTO PIÑERO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.482.194, V-13.383.577 y V-4.407.061 respectivamente, contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEINACAR, C.A. AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS discriminados en el libelo de la demanda, que aquí se dan por reproducidos

En fecha veintidós (22) de febrero del dos mil doce (2012), este Juzgado admite la demanda y ordena librar cartel de notificación; en fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil once (2011) comparece el ciudadano CARLOS PIÑERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.407.061, debidamente asistido por la ciudadana Abg. Griselys Rivas y consigna nueva dirección y el treinta y uno (31) de marzo del dos mil once (2011) este Juzgado mediante auto acuerda lo solicitado y ordena librar nuevo cartel de notificación.

En fecha 14 de junio del 2011 se recibió oficio No. 456/2011, de fecha 23 de Mayo de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mirando con Sede en la Ciudad de Los Teques, por medio del cual remiten resultas del exhorto signado con el No. 0741-11 (nomenclatura de ese Tribunal), constante de trece (13) folios útiles.

El día 17 de junio del 2011 este Juzgado mediante auto en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, insta a la parte demandante que consigne nueva dirección de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEINACAR C.A., a los fines de materializar la notificación del auto de admisión dictado por este despacho y se pueda llevar a cabo la audiencia preliminar, todo de conformidad con la doctrina reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal, y por cuanto se evidencia que existe error material en la foliatura del presente expediente, se ordena la corrección de tal omisión a partir del folio treinta y tres (33), de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día catorce (14) de octubre del 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano FRANCISCO MEZA "Informo al Tribunal que el día 10-10-2011, a las 02:30 p.m., me traslade a la siguiente dirección: SAN MATEO, CALLE PÁEZ, CRUCE CON LA 19 DE ABRIL, ESTADO ARAGUA, con el fin de practicar Cartel de Notificación dirigido a CONTRUCCIONES DEINACAR, C.A., una vez en el lugar fui atendido por el ciudadano(a): LUZ GOMEZ., titular de la cedula de identidad numero: V-9.914.295., en su condición de DIRECTORA ENCARGADA DE LA UNIDAD EDUCATIVA EZEQUIEL ZAMORA., quien informo que la empresa: CONTRUCCIONES DEINACAR, C.A.., realizo una construcción en la escuela, pero ya no están en las instalaciones desde hace aproximadamente un año y medio, manifestando a su vez que era una contratista, visto esto informo a este digno Tribunal que la realización del Cartel de Notificación fue negativo, por falta de representante alguno de la empresa CONTRUCCIONES DEINACAR, C.A, que reciba el Cartel de Notificación; el quince (15) de noviembre del 2011, se recibió del ciudadano SIMON PEDROZA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 12.482.194, asistido en este acto por la ABG. GRISELYS RIVAS, inpreabogado N° 44.131, en su carácter de parte actora, mediante diligencia señala nueva dirección de la demandada y el día 16 de noviembre del 2011 este Juzgado mediante auto ordena librar nuevo cartel de notificación y por cuanto se evidencia que el domicilio de la demandada se encuentra fuera del perímetro de la ciudad, se ordena exhortar amplia y suficientemente al JEFE DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DE LOS TRIBUNALES LABORALES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que practique la notificación ordenada. El día 14 de marzo del 2012 se recibió oficio N° 1369/2012, emanado del Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al presente oficio, remite expediente signado con el N° AP21-C- 2011-005065, contentivo del exhorto librado por este despacho, constante de una pieza de 15 folios útiles, en virtud de lo indicado en el auto dictado en esa misma fecha.

El día veinte (20) de marzo del dos mil doce (2012) este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones y en aras de garantizar el derecho a la defensa, celeridad procesal, tutela judicial efectiva y el debido proceso ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DEINACAR, C.A., en la persona del ciudadano DEXI MOLINA, en su carácter de Representante Legal.

En fecha 13 de julio del 2012 la Abg. JUBELY FRANCO, secretaria de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria certifica las actuaciones del alguacil ANDRES ZAPATA encargado de practicar la notificación a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEINACAR, C.A., en el juicio que tiene incoado los ciudadanos SIMON EDUARDO PEDROZA, CELSO CELESTINO BLANCO y CARLOS ALBERTO PIÑERO, signado con el N° DP31-L-2011-000043.

En fecha 30 de julio del 2012 Este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, declara la Reposición de la presente causa al estado de ordenar nueva notificación de la parte demandada, en la siguiente dirección: Edificio Santiago de León, Piso 8, oficina 82, al lado del Centro Comercial del Recreo, Sabana Grande, Caracas, Municipio Libertador, y por cuanto se evidencia que el domicilio de la demandada se encuentra fuera del perímetro de la ciudad, se ordena exhortar amplia y suficientemente al JEFE DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DE LOS TRIBUNALES LABORALES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que practique la notificación ordenada.

El día 30 de octubre del 2012 el ciudadano SIMON EDUARDO PEDROZA DELGADO, titular de la cedula de identidad No. 12.482.194, asistido en este acto por la ABG. NELLIS MORENO, INPREABOGADO No. 86.444, en su carácter de parte actora, consigna poder apud acta; y en esa misma fecha la ABG. NELLIS MORENO, INPREABOGADO No. 86.444, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CELSO CELESTINO BLANCO, consigna instrumento poder debidamente notariado en original.

El 12 de noviembre del 2012 se recibe oficio N° 16.913/2012, emanado del Tribunal Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al presente oficio, remitiendo expediente signado con el N° AP21-C- 2012-005128, contentivo del exhorto librado por este despacho, constante de una pieza de 11 folios útiles, en virtud de lo indicado en el auto dictado en esa misma fecha, el 13 de noviembre del 2012 es recibido por este Juzgado y el 15 de noviembre de 2012 la Abg. Jubely Franco certifica la actuación del alguacil.

El día 03 de diciembre del 2012 se acuerda diferir de oficio la presente audiencia en virtud de la falla de energía eléctrica presentada.

El día 14 de diciembre de 2012 se llevo a cabo la Audiencia preliminar Primigenia en la cual este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los demandantes y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda, y se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le es menester observar a esta juzgadora, que la presente causa es incoada por los ciudadanos SIMON EDUARDO PEDROZA DELGADO, CELSO CELESTINO BLANCO y CARLOS ALBERTO PIÑERO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.482.194, V-13.383.577 y V-4.407.061 respectivamente, el primero de los identificados SIMON EDUARDO PEDROZA DELGADO, en su libelo de demanda, señala a este tribunal que en fecha trece (13) de abril de 2009, inicio su prestación de servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES DEINACAR, C.A, como ayudante, y en fecha 21 de octubre de 2009, fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.928,57), siendo su salario diario Bs. 64,25 y el integral 80,88, por lo que en fecha veintitrés (23) de octubre de nueve (2009), acudió a la Inspectoria del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, y procedió ante esa instancia administrativa, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, lo aquí establecido ocasiono que la instancia administrativa aperturara procedimiento administrativo por procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, logrando la parte actora a su favor providencia administrativa de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), dejándola aquí, por reproducida, ahora bien, en la mencionada providencia administrativa se observa que se determino que efectivamente existió la relación de trabajo alegada entre el ex trabajador hoy demandante en el presente proceso y la parte demandada, así como también que el accionante SIMON EDUARDO PEDROZA DELGADO, supra identificada, “(…) Declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano SIMON EDUARDO PEDROZA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.482.194, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEINACAR C.A., por lo que se ORDENA a esta última el Reenganche inmediato del trabajador accionante, a sus labores habituales y en las mismas condiciones que tenia para el momento de la separación de su cargo, con el correspondiente pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su irrito despido, esto es el 21 de Octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide (…)”. (Sic). El segundo: de los identificados CELSO CELESTINO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.383.577, en su libelo de demanda, señala a este tribunal que en fecha trece (13) de febrero de 2009, inicio su prestación de servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES DEINACAR, C.A, como Albañil, y en fecha 20 de octubre de 2009, fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de DOS MIL CIENTO OCHENTA CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.184,42) siendo su salario diario Bs. 72,80 y el integral 89,38, por lo que en fecha veintitrés (23) de octubre de nueve (2009), acudió a la Inspectoria del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, y procedió ante esa instancia administrativa, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, lo aquí establecido ocasiono que la instancia administrativa aperturara procedimiento administrativo por procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, logrando la parte actora a su favor providencia administrativa de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), dejándola aquí, por reproducida, ahora bien, en la mencionada providencia administrativa se observa que se determino que efectivamente existió la relación de trabajo alegada entre el ex trabajador hoy demandante en el presente proceso y la parte demandada, así como también que el accionante CELSO CELESTINO BLANCO, supra identificada, “(…) Declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano CELSO CELESTINO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.383.577, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEINACAR C.A., por lo que se ORDENA a esta última el Reenganche inmediato del trabajador accionante, a sus labores habituales y en las mismas condiciones que tenia para el momento de la separación de su cargo, con el correspondiente pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su irrito despido, esto es el 20 de Octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide (…)”. (Sic). El tercero: de los co demandantes CARLOS ALBERTO PIÑERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.407.061 respectivamente, en su libelo de demanda, señala a este tribunal que en fecha once (11) de mayo de 2009 inicio su prestación de servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES DEINACAR, C.A, como Soldador, y en fecha 19 de octubre de 2009, fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.854,00), siendo su salario diario Bs. 95,13 y el integral 111,76, por lo que en fecha veintitrés (23) de octubre de nueve (2009), acudió a la Inspectoria del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, y procedió ante esa instancia administrativa, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, lo aquí establecido ocasiono que la instancia administrativa aperturara procedimiento administrativo por procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, logrando la parte actora a su favor providencia administrativa de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), dejándola aquí, por reproducida, ahora bien, en la mencionada providencia administrativa se observa que se determino que efectivamente existió la relación de trabajo alegada entre el ex trabajador hoy demandante en el presente proceso y la parte demandada, así como también que el accionante CARLOS ALBERTO PIÑERO RODRIGUEZ, supra identificada, “(…) Declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑERO RODRIGUEZ, , titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.407.061, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEINACAR C.A., por lo que se ORDENA a esta última el Reenganche inmediato del trabajador accionante, a sus labores habituales y en las mismas condiciones que tenia para el momento de la separación de su cargo, con el correspondiente pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su irrito despido, esto es el 19 de Octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide (…)”. (Sic).

Le es forzoso a esta juzgadora, traer a los autos el expediente administrativo Nro. 037-2009-01-01279, 037-2009-01-01281 y 037-2009-01-01280 respectivamente, nomenclatura de dicha instancia administrativa, dándole esta juzgadora valor probatorio a las mismas, así como también la imposibilidad de dar fiel cumplimiento a la orden emanada por la instancia administrativa, en fecha veinte (20) de octubre de diez (2010).

El Tribunal Supremo de Justicia en cabeza de la Sala Constitucional, máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la normativa legal vigente, en aras de permitir la revolución jurídica que conlleve a la construcción de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia Social, en donde el estado de derecho viene a implicar el sometimiento del Estado y los particulares al ordenamiento jurídico, y tal como esta determinado en el Preámbulo de la Constitución de 1999, el fin supremo es la refundación de la Republica, en donde existe la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, y tal como es harto conocido los derechos laborales los encontramos encuadrados dentro de los derechos humanos, es menester resaltar el vía crucis que los trabajadores han tenido que atravesar ante la imposibilidad de los trabajadores de hacer posible la restitución de sus derechos por la negativa contumaz de un patrono que obvia los principios de derecho laboral, un patrono contumaz en rebeldía desconociendo y desvirtuando el carácter de inamovilidad que goza el trabajador negándose a dar cumplimiento con la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, La Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció la aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en demás leyes que rigen la materia, de allí surgió la necesidad de crear nuestra vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual esta orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso, fortaleciendo la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado en sus artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de nuestra Carta Magna, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Le es menester a esta jurisdicente, traer a la presente decisión la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, el artículo 18 que establece:

“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de la necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:

1.- La justicia social y la solidaridad,

2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…” (sic).


En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición de los co demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

1.- Que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora ciudadanos SIMON EDUARDO PEDROZA DELGADO, CELSO CELESTINO BLANCO y CARLOS ALBERTO PIÑERO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.482.194, V-13.383.577 y V-4.407.061 respectivamente, y la parte demandada entidad de trabajo CONSTRUCTORA DEINACAR C.A., la cual se iniciaron en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) y once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) teniéndose como cierto tal hecho.

2.- Que devengaba la suma de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.928,57), DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.184,42) y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.854,00), respectivamente, como último salario mensual, como Ayudante, Albañil y Soldador, en ese mismo orden, teniéndose como cierto tal hecho.

3.- Que en fecha veintiuno (21), veinte (20) y diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), respectivamente, la empresa los despide, alegando la culminación de la obra, por lo que los accionante inicia su procedimiento de reenganche, encuadrando esto en un despido indirecto, teniéndose como cierto tal hecho.


4.- Que en fecha 20 de octubre de 2010, la Inspectoria del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, se traslado a la sede de la empresa accionada, a los fines de restituir en su puesto de trabajo a los co demandantes, y la directora de la escuela U.E.E. Ezequiel Zamora expreso: “…que no esta autorizada para dar información sobre sus datos personales, pero expreso que esa empresa de construcción estuvo laborando en la escuela hasta el mes de julio del año 2010…”, , teniéndose como cierto tal hecho.


6.- Que hasta la presente fecha su patrono entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEINACAR C.A., se niega a pagar voluntariamente a los co demandantes supra identificados, lo correspondiente a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos correspondientes, teniéndose como cierto tales hechos.


7.- Que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), la parte demandada CONSTRUCTORA DEINACAR C.A., no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, a la audiencia preliminar primigenia, teniéndose como cierto tal hecho.

Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, presunción iure et de iure, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, así como los medios probatorios consignados con el libelo de la demanda (providencia administrativa) y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la demandada entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEINACAR C.A., a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, los ciudadanos SIMON EDUARDO PEDROZA DELGADO, CELSO CELESTINO BLANCO y CARLOS ALBERTO PIÑERO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.482.194, V-13.383.577 y V-4.407.061 respectivamente, fueros despedidos de sus puestos de trabajo por parte de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA DEINACAR C.A., y que la parte demandada no efectuó el pago de los derechos laborales inherentes a la relación de trabajo, por lo que, por ende, no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, con ocasión del despido injustificado, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de calculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”,


En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales discriminados en el libelo de la demanda, por los ciudadanos SIMON EDUARDO PEDROZA DELGADO, CELSO CELESTINO BLANCO y CARLOS ALBERTO PIÑERO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.482.194, V-13.383.577 y V-4.407.061 respectivamente, condenándose a la parte demandada Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA DEINACAR C.A., a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 67.786,73) cantidad esta que comprenden los siguientes conceptos y discriminados por co demandantes:

SIMON EDUARDO PEDROZA DELGADO:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde trescientos cuarenta y cinco (45) días, a razón del último salario integral diario, 80,88, lo cual arroja la suma de TRES MIL SEIS CIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.639,6).

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 72.81 días a razón del salario diario de 64,25 lo cual arroja la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.678,04)

TERCERO: Por concepto de Utilidades fraccionadas; le corresponde 42.5 días a razón de salario normal Bs.64, 25 lo cual arroja un total de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.730,62).

CUARTO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días a razón de 80.88 salario integral, arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.426,4).

QUINTO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario a razón de 80.88 salario integral, lo que arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.426,4).

SEXTO: Por concepto de Salarios dejados de percibir (salarios caídos), desde el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), fecha de la interposición de la demanda, 480 días a razón de salario diario de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 64,25) lo cual arroja un total de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.840,00).
Tales conceptos arrojan la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.46.741,06).

CELSO CELESTINO BLANCO

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde trescientos cuarenta y cinco (45) días, a razón del último salario integral diario de 89.38, lo cual arroja la suma de CUATRO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 4.022,1).

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 72.81 días a razón del salario diario de 72,80 lo cual arroja la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.300,56).
TERCERO: Por concepto de Utilidades fraccionadas; le corresponde 42.5 días a razón de salario normal Bs.72.80, lo cual arroja un total de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.094,00).

CUARTO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días a razón de 89.38 salario integral, arroja la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.681,4).

QUINTO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario a razón de 89.38 salario integral, lo que arroja la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.681,4).

SEXTO: Por concepto de Salarios dejados de percibir (salarios caídos), desde el veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) fecha esta del despido irrito hasta el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), fecha de la interposición de la demanda, a razón de salario diario de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 72,80), a razón de 480 días lo cual arroja un total de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.944,00).
Tales conceptos arrojan la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.732,46)

CARLOS ALBERTO PIÑERO RODRIGUEZ

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde trescientos cuarenta y cinco (45) días, a razón del último salario integral diario de 111,76, lo cual arroja la suma de CINCO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.029,00).

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 72.81 días a razón del salario diario de 95,13 lo cual arroja la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.926,41).

TERCERO: Por concepto de Utilidades fraccionadas; le corresponde 42.5 días a razón de salario normal Bs.95,13, lo cual arroja un total de CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.043,2).

CUARTO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días a razón de 111,02 salario integral, arroja la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.330,6).

QUINTO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario a razón de 89.38 salario integral, lo que arroja la cantidad de 111,02 salario integral, arroja la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.330,6).
SEXTO: Por concepto de Salarios dejados de percibir (salarios caídos), desde el veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) fecha esta del despido irrito hasta el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), fecha de la interposición de la demanda, a razón de salario diario de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 95,13) a razón de 480 días, lo cual arroja un total de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.662,4).
Tales conceptos arrojan la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 68.322,21)

Se acuerda el pago a la parte actora de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria; conforme a los siguientes parámetros:

En cuanto a los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, vale decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y considerará el salario integral admitido por la demandada, percibido por la parte accionante en todo el período que duro la relación laboral. Así se declara y decide.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS se acuerda su pago el cual procede a partir de la terminación del nexo laboral conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide y declara.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) Sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. b) Y por lo que concierne a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será desde de la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.

Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Mención especial requiere una nueva norma, que plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión así como la consagración del pago de intereses de mora sobre las cantidades debidas y condenadas a cancelar, con la finalidad de garantizar, no sólo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también, con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, por acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo lo siguiente:
Como puede apreciarse, el artículo 185 establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo.
Ahora bien, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in commento, están esencialmente vinculados al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.
En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.
De lo anterior se desprende que la interpretación de la norma in commento, realizada por los accionantes, es completamente desacertada, pues no se corresponde con la razón y propósito del legislador y de la propia ley.
En efecto, de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del artículo sub examine, se desprende que el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, la ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas misma cantidades

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION


LA JUEZA,

DRA. YURAIMA LUSINCHE

LA SECRETARIA,


ABG. JUBELY FRANCO

La sentencia anterior se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JUBELY FRANCO.


YL/jf