REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº DP31-L-2012-000459.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES



PARTE ACTORA: Ciudadana EGLE COROMOTO CORREA ROMERO, titular de las cédula de identidad N° V-13.770.812.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abg. JORGE ALFREDIS BECERRA e IVAR EDUARDO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 24.023 y 58.493 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. (NO COMPARECIO)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.




ITER PROCESAL


El día veinticuatro (24) de octubre del dos mil doce (2012) fue recibida por este Juzgado demanda incoada por los ciudadanos abogados JORGE ALFREDIS BECERRA e IVAR EDUARDO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 24.023 y 58.493 respectivamente, actuando en su carácter de co apoderados judiciales de la ciudadana EGLE COROMOTO CORREA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.770.812, contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos discriminados en el libelo de la demanda, que aquí se dan por reproducidos

En fecha veintiséis (26) de octubre del 2012, este Juzgado admite la demanda y ordena librar cartel de notificación; el cinco (05) de noviembre del año en curso, el alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano FRANCISCO MEZA consignó constancia de haber efectuado la respectiva notificación todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el siete (07) de noviembre del presente año, la ciudadana secretaria adscrita a este tribunal Abogada Jubely Franco, certifica dicha actuación.

El día veintiséis (26) de noviembre del dos mil doce (2012) oportunidad correspondiente para la Instalación de la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA, se levantó acta a la hora y día fijado que corre inserta a los folios 103 y 104 ambos inclusive, inserta a los autos, y se da aquí por reproducida, donde se deja constancia que compareció el ciudadano ABG. IVAR EDUARDO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº v-6.942.190 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.493, actuando en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, y que la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., no compareció ni por si, ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ASI COMO LA DECLATORIA CON LUGAR, y se reservo un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, a los fines de publicar el fallo, previa revisión de la petición del actor.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le es menester observar a esta juzgadora, que la ex trabajadora ciudadana EGLE COROMOTO CORREA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.770.812, en su libelo de demanda, señala a este tribunal que en fecha once (11) de octubre de 2007 inicio su prestación de servicios para la entidad de trabajo AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A., como cajera en Cagua estado Aragua, y en enero del 2011 la ascendieron al cargo de operadora SAP, en la sucursal de san Antonio de los altos de los Teques, Estado Miranda, y que en fecha once (11) de mayo le fue concedido reposo médico, para reintegrarse el día veinte (20) de mayo de doce (2012) y que al momento de reincorporarse del aludido reposo medico su ex patrono sin explicación alguna, la desmejoro en su trabajo al regresarla al cargo de cajera, ya que de estar ganando TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00) mensual, le informan que iba a ganar nuevamente bolívares DOS MIL CIEN BOLIVARES (2.100,00), por lo que en fecha dos (02) de junio de once (2011), acudió a la sala de fueros de la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, y procedió ante esa instancia administrativa, a solicitar el reenganche pago de salarios caídos, a consecuencia del despido indirecto al haber sido desmejorada en su puesto de trabajo, aunado al hecho de que la demandante participo a la parte demandada que estaba embarazada, lo aquí establecido ocasiono que la instancia administrativa apertura el procedimiento de desmejora con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, logrando la parte actora a su favor providencia administrativa de fecha seis (06) de junio de doce (2012), dejándola aquí, por reproducida, ahora bien, en la mencionada providencia administrativa se observa que se determino que efectivamente existió la relación de trabajo alegada entre la ex trabajadora hoy demandante en el presente proceso y la parte demandada, así como también que la accionante EGLE COROMOTO CORREA ROMERO, supra identificada, “(…) fue victima de una desmejora por parte de la empresa AUTO MERCADOS SAN DIEGO C.A, al ser cambiada de OPERADOR SAP a su puesto de origen. En consecuencia se ordena a la accionada a restituir a la mencionada ciudadana a su puesto de OPERADOR SAP y cancelar los salarios dejados de percibir (…)”. (Sic).

Le es forzoso a esta juzgadora, traer a los autos que la parte demandada fue notificada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), de la declaratoria con lugar de la solicitud de desmejora y pago de los salarios dejados de percibir, del expediente administrativo Nro. 039-2001-01-00495, Providencia Nro. 140-12, nomenclatura de dicha instancia administrativa, dándole esta juzgadora valor probatorio a la misma, así como también la negativa de la accionada de dar fiel cumplimiento a la orden emanada por la instancia administrativa, en fecha doce (12) de julio de doce (2012).

El Tribunal Supremo de Justicia en cabeza de la Sala Constitucional, máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la normativa legal vigente, en aras de permitir la revolución jurídica que conlleve a la construcción de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia Social, en donde el estado de derecho viene a implicar el sometimiento del Estado y los particulares al ordenamiento jurídico, y tal como esta determinado en el Preámbulo de la Constitución de 1999, el fin supremo es la refundación de la Republica, en donde existe la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, y tal como es harto conocido los derechos laborales los encontramos encuadrados dentro de los derechos humanos, es menester resaltar el vía crucis que los trabajadores han tenido que atravesar ante la imposibilidad de los trabajadores de hacer posible la restitución de sus derechos por la negativa contumaz de un patrono que obvia los principios de derecho laboral, un patrono contumaz en rebeldía desconociendo y desvirtuando el carácter de inamovilidad que goza el trabajador negándose a dar cumplimiento con la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, La Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció la aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en demás leyes que rigen la materia, de allí surgió la necesidad de crear nuestra vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual esta orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso, fortaleciendo la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado en sus artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de nuestra Carta Magna, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Le es menester a esta jurisdicente, traer a la presente decisión la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, el artículo 18 que establece:

“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de la necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:

1.- La justicia social y la solidaridad,

2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…” (sic).

El artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, establece:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute”.

Articulo 122
El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.

A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.

Articulo 141
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.


Articulo 142
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.


En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

1.- Que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora ciudadana EGLE COROMOTO CORREA ROMERO, titular de las cédula de identidad N° V-13.770.812, y la parte demandada entidad de trabajo Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., la cual se inició en fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), teniéndose como cierto tales hechos.

2.- Que la demandante EGLE COROMOTO CORREA ROMERO plenamente identificada en autos, inicio su prestación de servicios como cajera, pero a partir del mes de enero de dos mil once (2011) la accionante comenzó a desempeñar el cargo de OPERADORA SAP, y fue evaluada como tal, y era la encargada de recibir la mercancía de los proveedores, revisar y escanear los productos que recibía la demandada, tal como se evidencia de providencia administrativa, inserta en el folio 83, teniéndose como cierto tal hecho.

3.- Que devengaba la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00) como último salario mensual, como operadora SAP, ya que el salario que devengo en su oportunidad como cajera fue de DIOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) teniéndose como cierto tal hecho.

4.- Que en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), la empresa decide cambiarla después de cinco meses ejerciendo el cargo de Operadora SAP para el cargo de cajera, y en fecha dos de junio de dos mil once (2011), la accionante inicia su procedimiento de reenganche, encuadrando esto en un despido indirecto teniéndose como cierto tal hecho.


5.- Que en fecha 12 de julio de 2012, la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Se traslado a la sede de la empresa accionada, a los fines de restituir en su puesto de trabajo a la parte demandante, y allí la accionada se negó a cumplir la orden administrativa, por lo que la fecha del retiro justificado es el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), teniéndose como cierto tales hechos.


6.- Que la accionante gozaba de protección especial debido a su estado de gravidez, gozando del fuero maternal, teniéndose como cierto tal hecho

7.- Que hasta la presente fecha su patrono entidad de trabajo Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. se niega a pagar voluntariamente a la demandante lo correspondiente a la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2010-2011, 2011-2012, utilidades, salarios dejados de percibir, teniéndose como cierto tal hecho.

8.- Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), la parte demandada AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, a la audiencia preliminar primigenia, teniéndose como cierto tal hecho.

Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, presunción iure et de iure, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, así como los medios probatorios consignados con el libelo de la demanda (providencia administrativa) y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la demandada entidad de trabajo Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, la ciudadana EGLE COROMOTO CORREA ROMERO, titular de las cédula de identidad N° V-13.770.812, fue desmejorada en su puesto de trabajo por parte de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., así como también que gozaba del fuero maternal (con ocasión del embarazo) y que la parte demandada no efectuó el pago de los derechos laborales inherentes a la relación de trabajo, por lo que, por ende, no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, con ocasión del retiro justificado, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con lugar, así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de calculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”,


En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por la ciudadana EGLE COROMOTO CORREA ROMERO, titular de las cédula de identidad N° V-13.770.812, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 191.450,35), cantidad estas que comprenden los siguientes conceptos:


PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el articulo 142 literal d de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde trescientos treinta (330) días, a razón del ultimo salario integral diario, lo cual arroja la suma de CUARENTA Y UN MIL SEIS CIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.608,88) y los días adicionales. (VER CUADRO ANEXO)









PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART 142 LITERAL a y b




Fecha Salario Integral Días Prestación Mensual Prestación Acumulada
oct-07 91,78 0
nov-07 91,78 0
dic-07 91,78 0
ene-08 91,78 15 1.376,70 1.376,70
feb-08 91,78 0 1.376,70
mar-08 91,78 0 1.376,70
abr-08 91,78 15 1.376,70 2.753,40
may-08 91,78 0 2.753,40
jun-08 91,78 0 2.753,40
jul-08 91,78 15 1.376,70 4.130,10
ago-08 91,78 0 4.130,10
sep-08 91,78 0 4.130,10
oct-08 91,78 17 1.560,26 5.690,36
nov-08 91,78 0 5.690,36
dic-08 91,78 0 5.690,36
ene-09 93,72 15 1.405,80 7.096,16
feb-09 93,72 0 7.096,16
mar-09 93,72 0 7.096,16
abr-09 93,72 15 1.405,80 8.501,96
may-09 93,72 0 8.501,96
jun-09 93,72 0 8.501,96
jul-09 93,72 15 1.405,80 9.907,76
ago-09 93,72 0 9.907,76
sep-09 93,72 0 9.907,76
oct-09 93,72 19 1.780,68 11.688,44
nov-09 93,72 0 11.688,44
dic-09 93,72 0 11.688,44
ene-10 94,31 15 1.414,65 13.103,09
feb-10 94,31 0 13.103,09
mar-10 94,31 0 13.103,09
abr-10 94,31 15 1.414,65 14.517,74
may-10 94,31 0 14.517,74
jun-10 94,31 0 14.517,74
jul-10 94,31 15 1.414,65 15.932,39
ago-10 94,31 0 15.932,39
sep-10 94,31 0 15.932,39
oct-10 94,31 21 1.980,51 17.912,90
nov-10 94,31 0 17.912,90
dic-10 94,31 0 17.912,90
ene-11 171,71 15 2.575,65 20.488,55
feb-11 171,71 0 20.488,55
mar-11 171,71 0 20.488,55
abr-11 171,71 15 2.575,65 23.064,20
may-11 171,71 0 23.064,20
jun-11 171,71 0 23.064,20
jul-11 171,71 15 2.575,65 25.639,85
ago-11 171,71 0 25.639,85
sep-11 171,71 0 25.639,85
oct-11 171,71 23 3.949,33 29.589,18
nov-11 171,71 0 29.589,18
dic-11 171,71 0 29.589,18
ene-12 171,71 15 2.575,65 32.164,83
feb-12 171,71 0 32.164,83
mar-12 171,71 0 32.164,83
abr-12 171,71 15 2.575,65 34.740,48
may-12 171,71 0 34.740,48
jun-12 171,71 0 34.740,48
jul-12 171,71 15 2.575,65 37.316,13
ago-12 171,71 0 37.316,13
sep-12 171,71 0 37.316,13
oct-12 171,71 25 4.292,75 41.608,88
TOTALES 330 41.608,88

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART 142 LITERAL c

AÑOS DIAS SALARIO TOTAL ANTIGÜEDAD
5 30 171,71 25.756,50
TOTAL 25.756,50



SEGUNDO: Por concepto de Indemnización por terminación de la relación del trabajo por causas ajenas a la trabajadora de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde una indemnización equivalente al monto condenado por concepto de prestación de antigüedad lo que arroja la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEIS CIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.608,88).



TERCERO: Por concepto de Vacaciones Vencidas 2010-2011 y 2011-2012: El patrono adeuda las vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011 y 2011-2012, de conformidad con la cláusula 12 convención colectiva del 2009 le corresponden setenta y cuatro (74) días, lo cual arroja un total de nueve mil trescientos setenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 9.373,58 ).


VACACIONES

FECHA DIAS SALARIO TOTAL ANTIGÜEDAD
2010/11 36 126,67 4.560,12
2011/12 38 126,67 4.813,46
TOTAL 74 9.373,58

CUARTO: Por concepto de Salarios dejados de percibir (salarios caídos), desde el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) hasta el diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), fecha de la interposición de la demanda, a razón de salario normal de CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 126,67) lo cual arroja un total de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.601,70 ).

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

FECHA DIAS SALARIO TOTAL ANTIGÜEDAD
DESDE 20/5/11 HASTA 19/10/12 510 126,67 64.601,70

TOTAL 64.601,70



QUINTO: Por concepto de Utilidades del año 2011 y 2012 de conformidad con lo previsto en la cláusula 13 del Acuerdo Colectivo entre la empresa y sus trabajadores del año 2009; le corresponden a ciento noventa y tres (193) días, a razón de salario normal Bs.126,67 lo cual arroja un total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.447,31).


UTILIDADES

FECHA DIAS SALARIO TOTAL ANTIGÜEDAD
2011 106 126,67 13.427,02
2012 87 126,67 11.020,29
TOTAL 24.447,31


SEXTO: Por concepto de Cesta Ticket: La entidad de trabajo demandada debe cancelar a la parte actora lo correspondiente el bono de alimentación o cesta ticket a la parte actora, le corresponden 436 días, lo que arroja la cantidad de nueve mil 0chocientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 9.810).



CESTA TICKETS

FECHA DIAS SALARIO TOTAL ANTIGÜEDAD
DESDE 20/5/11 HASTA 19/10/12 436 22,5 9.810,00

TOTAL 9.810,70


Se acuerda el pago a la parte actora de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria; conforme a los siguientes parámetros:

En cuanto a los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, vale decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y considerará el salario integral admitido por la demandada, percibido por la parte accionante en todo el período que duro la relación laboral, es decir, desde el once (11) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Así se declara y decide.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS se acuerda su pago el cual procede a partir de la terminación del nexo laboral conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide y declara.


Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) Sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. b) Y por lo que concierne a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será desde de la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.

Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Mención especial requiere una nueva norma, que plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión así como la consagración del pago de intereses de mora sobre las cantidades debidas y condenadas a cancelar, con la finalidad de garantizar, no sólo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también, con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, por acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo lo siguiente:
Como puede apreciarse, el artículo 185 establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo.
Ahora bien, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in commento, están esencialmente vinculados al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.
En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.
De lo anterior se desprende que la interpretación de la norma in commento, realizada por los accionantes, es completamente desacertada, pues no se corresponde con la razón y propósito del legislador y de la propia ley.
En efecto, de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del artículo sub examine, se desprende que el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, la ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas misma cantidades

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION


LA JUEZA,

DRA. YURAIMA LUSINCHE

LA SECRETARIA,


ABG. JUBELY FRANCO

La sentencia anterior se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JUBELY FRANCO.


YL/jf/pespejo.-