REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN
LA VICTORIA.
La Victoria, catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012).
202° y 153°
Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000239
PARTE ACTORA: RICARDO ENRIQUE PADILLA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.733.878, en su carácter de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRÍGUEZ, quien fue titular de la cédula de identidad Nros. V-11.999.919
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BAUMEISTER, C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE TRABAJO

En fecha, veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de ACCIDENTE TRABAJO (MUERTE DEL TRABAJADOR) interpuesta por los ciudadanos abogados CRISTINIA ROA CAÑIZALEZ y FELIX DELGADO DELGADO, Inpreabogado Nros 156.795 y 151.665, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO ENRIQUE PADILLA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.733.878, en su carácter de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRÍGUEZ (†), quien fue titular de la cédula de identidad Nros. V-11.999.919, (DIFUNTO) distribuido por el Sistema de Gestión y Automatización IURIS 2000, a este Juzgado.

En fecha, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.

En fecha, dos (02) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal recibió y admitió la presente causa, librándose el respectivo Cartel de Notificación

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil ANDRES AVILA consigna y expone: “Informo al Tribunal que el día 15-11-2012, a las 10:30 am., se presento en los me traslade a la parte demandada INVERSIONES BAU MEISTER., ubicada en la siguiente dirección: VIA BOCA DE CAGUA Nº 1, SECTOR CURIEPE, EDIFICIO DONDE FUNCIONA LA EMPRESA INDUVAR, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, LAS TEJERÍAS. Con el fin de practicar Cartel de Notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a): PITTER MULLER LANDAETA., titular de la cedula de identidad numero: V-14.830.102., en su condición de VICEPRESIDENTE, quien manifestó que recibiría sin ningún tipo de problema y firmaría a pie de pagina el Cartel de Notificación, quedando plenamente Notificada la parte demandada, visto esto y de haber verificado sus datos, procedí a hacerle entrega, pegar y fijar el Cartel de Notificaron en la puerta principal de la empresa”.

En fecha, veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), el ciudadano secretario deja expresa constancia de la actuación realizada por el alguacil, por lo que, certifica que a partir del día siguiente al día martes veinte (20) de noviembre de 2012, comenzará a computarse los días de despacho correspondientes para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha, cinco (05) de diciembre del dos mil doce (2012), siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el respectivo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano RICARDO ENRIQUE PADILLA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.733.878, en su carácter de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRÍGUEZ, quien fue titular de la cédula de identidad Nros. V-11.999.919, (DIFUNTO), y los ciudadanos abogados CRISTINIA ROA CAÑIZALEZ y FELIX DELGADO DELGADO, Inpreabogado Nros 156.795 y 151.665, respectivamente, dejando expresa constancia este Juzgado de la NO COMPARECENCIA a la audiencia preliminar de la entidad de trabajo demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES BAU MEISTER, C.A.”, declarando con lugar la acción intentada y reservándose este Tribunal un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente a los fines de motivar y publicar el fallo.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EFECTO DE INCOMPARECENCIA (CONFESIÓN FICTA)

En virtud de lo señalado, el día de hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha, cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012), la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento; Acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal, ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad a lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.


Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado, sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada. Así se decide.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En consecuencia, por cuanto, la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que se tienen por admitidos los siguientes hechos:
PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRÍGUEZ (DIFUNTO), quien fuera titular de la cédula de identidad Nros. V-11.999.919 y la demandada entidad de trabajo denominada “Sociedad Mercantil INVERSIONES BAU. MEISTER, C.A.”, desempeñándose como ALBAÑIL DE PRIMERA, por cuatro (04) años y seis (6) meses.
SEGUNDO: Que en fecha, diecisiete (17) de junio de dos mil once (2012), el ciudadano GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRÍGUEZ, se encontraba en un andamio a una altura aproximada de ocho metros de altura, siendo éste movido, razón por la cual se desprendió del mismo cayendo al vacío, siendo trasladado al CENTRO MÉDICO ACHAGUAS, en la ciudad de La Victoria, del estado Aragua.
TERCERO: Que en fecha, diecinueve (19) de junio de dos mil once (2011), fallece el ciudadano GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRÍGUEZ, a consecuencia de: A) Fractura distal fémur derecho, Conmixta Complicado, B) Fractura Distal Tibia Izquierda Conmixta Complicado, C) arritmia Cardiaca Taquicardia Ventricular, D) Infarto al Miocardio Síndrome Coronario.
CUARTO: Que el ciudadano RICARDO ENRIQUE PADILLA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.733.878, es ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRÍGUEZ (DIFUNTO), quien fue titular de la cédula de identidad Nro. V-11.999.919, tal como consta en la DECLARACION DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, que corre inserto desde el folio once (11) al veinticuatro (24).
QUINTO: Que la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES BAU. MEISTER, C.A.., le adeuda el pago de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES al ciudadano GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRÍGUEZ (DIFUNTO), quien fue titular de la cédula de identidad Nro. V-11.999.919. SEXTO: Que la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES BAU. MEISTER, C.A., mantuvo silencio y no notificó del accidente ocurrido a la Inspectoria Del Trabajo de la Jurisdicción ni al Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad (INPSASEL).
SÉPTIMO: Que el ciudadano GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRÍGUEZ (DIFUNTO) (†), para el momento del accidente no portaba ARNES Y ESLINGA.
OCTAVA: Que el ultimo salario integral del ciudadano GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRÍGUEZ (DIFUNTO) (†), es la cantidad de ciento diez con cuarenta y seis céntimos (Bs.110, 46) y el salario básico ciento cuatro con catorce céntimos (BS. 104,14).

Hechos estos que fueron admitidos por la entidad de trabajo demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.

Así las cosas, corresponde al tribunal verificar la procedencia de los conceptos reclamados en los siguientes términos:

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 130 LOPCYMAT

EL artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone:

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 1.- El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni menos de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.”


Al respecto, es preciso señalar que de los hechos narrados y admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, así como de las certificaciones emanadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, en lo adelante INPSASEL, se desprende que el ciudadano el ciudadano GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRÍGUEZ (†), era trabajador de la empresa INVERSIONES BAU MEISTER, C.A., y que en fecha, diecisiete (17) de junio de dos mil once (2012), se encontraba trabajando en un andamio desprovisto de ARNES Y ESLINGA, a una altura aproximada de ocho metros de altura, siendo éste movido, razón por la cual se desprendió del mismo cayendo al vacío, siendo trasladado al CENTRO MÉDICO ACHAGUAS, en la ciudad de La Victoria, del estado Aragua, falleciendo en fecha, diecinueve (19) de junio de dos mil once (2011), a consecuencia de: A) Fractura distal fémur derecho, Conmixta Complicado, B) Fractura Distal Tibia Izquierda Conmixta Complicado, C) arritmia Cardiaca Taquicardia Ventricular, D) Infarto al Miocardio Síndrome Coronario.

En virtud de lo expuesto, el accidente que ocasionó la muerte del ciudadano GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRÍGUEZ (†), constituye un accidente de trabajo, que es definido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, como todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo o por el hecho o en ocasión del trabajo.

Por otro lado, el tribunal verifica la legitimidad del demandante para reclamar las indemnizaciones plasmadas en el libelo, al evidenciarse de acta de nacimiento, acta de defunción y declaración de únicos y universales herederos, que es heredero del causante GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRÍGUEZ (†), en su condición de único descendiente.

Respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, luego de haber analizado las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar de las copias certificadas de la Investigación de Accidente efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, rieladas en autos a los pliegos Nos 48 y 49, que las causas básicas por las cuales se produjo el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRÍGUEZ (†) fueron: Accidente de Trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador; circunstancias estas de las cuales se colige con suma claridad que la Empresa INVERSIONES BAU MEISTER, C.A, incumplió las normas de prevención de higiene y seguridad industrial establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, específicamente sus artículos 645 y 646, y por tal razón se debe concluir que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRÍGUEZ (†), se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial por parte de la Entidad de Trabajo INVERSIONES BAU MEISTER, C.A, es por lo que se declara la procedencia en derecho de la Indemnización contemplada en el artículo 130, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en razón al equivalente de 5 años contados por días continuos, es decir 1.825 días (365 días X 5 años = 1.825 días], que al ser multiplicados con base de conformidad a lo estableció en la ultima parte del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al Salario Integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior de Bs. 110,46 (reconocido tácitamente por la demandada por no haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar), resulta la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.201.589,50), que deberán ser pagados al ciudadano RICARDO ENRIQUE PADILLA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.733.878 en su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRÍGUEZ (†), por la Entidad de Trabajo INVERSIONES BAU MEISTER, C.A, por concepto de Indemnización por Muerte por responsabilidad subjetiva. Así se decide.

Respecto a lo demandado por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CON INTERESES, por cada año de servicio, por concepto de prestación de antigüedad, derecho este tipificado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores Y Trabajadoras, concatenado con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de La República Bolivariana de Venezuela (2010-2012) se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.541,55), cuyos salarios integrales devengados por el actor se encuentran suficientemente identificados en el libelo de la demanda, cantidad esta debidamente discriminada de conformidad con el cuadro inserto al libelo de demanda referente a Prestación de Antigüedad, y que corre inserto en el folio tres (3) del presente expediente. Así se decide y establece.

En relación al concepto de VACACIONES, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de La República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), se condena a la demandada a pagar, ochenta (80) días a razón de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 104,14), que fue el último salario básico, lo que arroja la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE (Bs. 8. 331,20).

Por concepto de UTILIDADES, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de La República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), se condena a la demandada a pagar la cantidad de cien (100) días, a razón de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 104,14); lo que arroja la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.414,00); y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de calculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado”, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, declara CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano RICARDO ENRIQUE PADILLA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.733.878, en su carácter de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRÍGUEZ (+), quien fue titular de la cédula de identidad Nros. V-11.999.919, (DIFUNTO), condenándose a la demandada ENTIDAD DE TRABAJO “INVERSIONES BAU MEISTER, C.A”, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINCO CENTIMOS (Bs.249.876,25).

Se acuerdan el pago a la parte actora de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria; conforme a los siguientes parámetros:

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS se acuerda su pago el cual procede a partir de la terminación del nexo laboral conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 20-06-2011, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás derechos laborales, desde el día de la interposición de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.

Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Mención especial requiere una nueva norma, que plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión así como la consagración del pago de intereses de mora sobre las cantidades debidas y condenadas a cancelar, con la finalidad de garantizar, no sólo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también, con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, por acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo lo siguiente:
Como puede apreciarse, el artículo 185 establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo.
Ahora bien, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in commento, está esencialmente vinculado al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.
En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.
De lo anterior se desprende que la interpretación de la norma in commento, realizada por los accionantes, es completamente desacertada, pues no se corresponde con la razón y propósito del legislador y de la propia ley.
En efecto, de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del artículo sub examine, se desprende que el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, la ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas misma cantidades.(Subrayado y negrilla de esta sentencia)

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZA,




ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.


EL SECRETARIO,


ABG. GIOVANNI RUOCCO.


LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO