REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000239.
PARTE ACTORA: RICARDO ENRIQUE PADILLA MARQUEZ, titular de la cèdula de identidad Nro. 19.733.878
APODERADO JUDICIAL: abogados CRISTINA SILOE ROA CAÑIZALEZ y FELIX REINALDO DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 156.795 y 151.665 respectivamente
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BAU MEISTER, C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
Vista la diligencia de fecha, seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por el ciudadano abogado MAURO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.379, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone: “…APELO de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, en nombre de mi representada…”, es por lo que, este Tribunal en usos de sus atribuciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha, cinco (05) del mes diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebro LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, compareciendo únicamente a la misma la parte actora ciudadano RICARDO ENRIQUE PADILLA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.733.878, y los ciudadanos abogados CRISTINA SILOE ROA CAÑIZALEZ y FELIX REINALDO DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 156.795 y 151.665 respectivamente, quienes consignan en original certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, constante de dos (2) folios útiles, la cual se ordena agregar al presente expediente
Que en la misma fecha se dejo expresa constancia de la NO COMPARECENCIA a la audiencia preliminar de la PARTE DEMANDADA; Sociedad Mercantil “INVERSIONES BAU MEISTER, C.A.”, ni por sí ni por medio de representante legal o estatutario ni por medio de apoderado judicial alguno.
Que, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante.
En este sentido, es de señalar que los autos de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, en consecuencia no son objeto de apelación.
El artículo 310 y 289 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2206, de fecha siete (7) de diciembre de 2006 de la cual transcribo un extracto textualmente señala:
“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”
La Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N° 182, de fecha primero (1) de junio de 2000 (Caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz) señaló:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96). Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ello el recurso de casación…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 415 de fecha 5 de mayo de 2004, (Caso Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone) donde reafirmó que:
“..los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación...” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Vista las decisiones parcialmente transcritas y de la revisión efectuada al contenido del acta de fecha, cinco (05) de diciembre del año en curso, que celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR, constata esta juzgadora que la naturaleza jurídica de tal actuación, es de mero trámite, por lo que, no admite recurso de apelación, toda vez que no contiene decisión alguna que constituya resolución que resuelva el merito de la causa, o cuestión incidental del proceso, que le genere un gravamen irreparable a la parte actora, considerándolo de sustanciación o instrucción del proceso, es decir, se trata de providencia que impulsa y ordena el proceso, por tanto no está sujeto a apelación conforme a los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas, visto que el acta de la Audiencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, razón por la cual esta Juzgadora considera que el acta apelada constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación, y en acatamiento de las decisiones previamente citadas, concatenadas con los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con la ley y como garante del debido proceso, declara: NIEGA LA APELACION ejercida por el ciudadano abogado MAURO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.379, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el acta de fecha, cinco (5) de diciembre del año 2012. Es todo.-
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
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