REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA.
La Victoria, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000555
PARTE ACTORA: INDIRA NANI RAMOS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.390.657
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INTEGRAL JESUS DE NAZARET, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, lunes diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana la ciudadana INDIRA NANI RAMOS MACHADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.390.657, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, en su carácter de accionante en el citado expediente DP31-L-2012-000555, representada por la Abogada en ejercicio YAJAIRA DEL VALLE ABREU FRANCO DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, casada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.377, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.366.966 y domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará LA DEMANDANTE, y por la parte demandada Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INTEGRAL JESÚS DE NAZARETH, C.A, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 09 de Abril de 2008, bajo el No.37, Tomo 26-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil así como en nombre y representación del Ciudadano Matía López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.170, ambas personas, jurídica y natural, identificadas a los autos como demandadas, suficientemente facultado para este acto, con carácter de apoderado judicial conforme se evidencia de: a) Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil once (2011), bajo el No. 01, Tomo 192, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, respecto a la persona jurídica, y b) instrumento poder autenticado por ante la misma notaría pública, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 03, Tomo 192, respectivamente, relativo a la persona natural, los cuales se anexan a la presente transacción, Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA. En este acto las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente Número DP31-L-2012-000555 (nomenclatura del citado Tribunal). Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y LA DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por LA DEMANDANTE era el de Coordinadora de Preescolar y Primaria y que su relación de trabajo se inició el 26 de Octubre de 2005 y finalizó el 06 de Septiembre de 2012, por renuncia voluntaria de LA DEMANDANTE, así como por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por cuanto, LA DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, le pagó todos sus haberes conforme se evidencia del Instrumento denominado Liquidación de Prestaciones Sociales, cuyo contenido, incluidos los descuentos hechos, reconoce como válido la accionante por lo cual lo firmó y aceptó en la oportunidad correspondiente. No obstante, LA EMPRESA y LA DEMANDANTE, están de acuerdo en que existe una diferencia a favor de LA DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales de Bs. 3.756,57, LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que durante su permanencia en la EMPRESA, la accionante no padeció ningún accidente laboral ni tampoco contrajo ninguna enfermedad ocupacional. Las partes están de acuerdo en que en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada, la EMPRESA le conceda y la DEMANDANTE reciba una bonificación- indemnizatoria de Bs. 6.243,43 que cubra cualquier diferencia de prestaciones sociales, así como por reconocimiento a la productividad, empeño y tesón evidenciado a lo largo de su permanencia en la EMPRESA. Las partes están de acuerdo en que el señor MATIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 8.633.170, no es a título personal, solidariamente responsable de obligación laboral alguna adquirida por la EMPRESA accionada, ni de ningún otro tipo de obligación independientemente de la naturaleza de la misma. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. LA DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que tiene derecho al cobro de los salarios no pagados durante el lapso comprendido desde el 01 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de cada año durante el lapso que duró la relación laboral, calculados de conformidad con el último salario devengado. Todo lo cual arroja por este concepto un total de veinte mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs.20.475,oo) sin céntimos. La EMPRESA a su vez considera que la pretensión anteriormente indicada, es ilegal y contraría a derecho, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 157, de la Ley Orgánica del Trabajo, normas (vigentes desde el inicio de la relación laboral hasta el 7-5-2012), regulatorias del pago de las vacaciones en toda empresa privada, la accionante no tiene derecho a cobrar nuevamente lo ya cobrado pues la demandante cobraba un período vacacional desde el 1º de agosto hasta el 15 de septiembre, es decir, de 45 días, que también disfrutaba con tal pago, incluidos sábados y domingos, lo cual se le hizo durante toda la relación laboral, es por ello, que resulta jurídica y materialmente erróneo, que la trabajadora pretenda cobrar los salarios correspondientes a tal período, cuando ya le fueron pagados todos esos días transcurridos durante su período vacacional, conforme lo ordenaban los artículos antes citados (219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por lo tanto, tal pretensión resulta contra legem y contraria a Derecho, pues pretende cobrar nuevamente lo ya cobrado (las remuneraciones durante el período vacacional, vale decir, las quincenas que corren desde el 1º de agosto hasta el 15 de septiembre de cada año de trabajo). Asimismo sostiene la accionante que le adeudan el bono vacacional del año 2006 al año 2012, lo cual arroja un total por este concepto de cuatro mil quinientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 4.550,oo), según lo especificado en el libelo de la demanda. Igual situación sostiene la EMPRESA, ocurre con el denominado bono vacacional, también demandado en la presente acción, sumándole a los siete (7) días de bono inicial previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) día por cada año de antigüedad, lo cual totaliza la actora en la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 4.550,oo), pues bien, estima la EMPRESA fundamentada en lo que el Autor Patrio, Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, denomina una cláusula tácita, no adeuda monto alguno por este concepto, pues trabajadores y empresa convinieron en disfrutar y cobrar veintidós (22) días adicionales en las fechas comprendidas entre el 16 de diciembre hasta el 07 de enero de cada año, con lo cual se cumplió sobradamente con el pago del bono vacacional contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y se aplicó un régimen más favorable al trabajador según lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 07-05-2012, por lo tanto ratificamos, resulta nuevamente contrario a Derecho, pretender cobrar lo ya cobrado. Finalmente, es oportuno poner de relieve que entre ambos beneficios, la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INTEGRAL JESÚS DE NAZARETH, C.A. paga a sus prestadores de servicio, sesenta y siete (67) días anuales por concepto de vacaciones incluido el bono vacacional. En cuanto a los diez días adicionales de prestación de antigüedad, que arroja un monto de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo), ya fueron pagados en la oportunidad en la cual nació tal derecho. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. LA DEMANDANTE reconoce que efectivamente LA EMPRESA, no le adeuda ni un solo Bolívar por concepto de Pago de sus tres quincenas de Vacaciones, ni tampoco Bono Vacacional alguno, pues LA EMPRESA paga muy por encima de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente. Por su parte LA EMPRESA considera que éste reconocimiento de la DEMANDANTE evidencia una gran seriedad y responsabilidad por parte de la accionante. Asimismo LA DEMANDANTE invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y solicita a LA EMPRESA le conceda una bonificación- indemnizatoria, como reconocimiento a la productividad, empeño y tesón evidenciado a lo largo de su permanencia en LA EMPRESA, por su parte, la accionada reconoce, que debe concederle a LA DEMANDANTE la Bonificación solicitada y la fija en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 6.243,43), para cubrir cualquier diferencia de prestaciones sociales. LA DEMANDANTE igualmente desiste de la acción y del procedimiento. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), mediante cheque Nº S-92 10003623, girado contra el Banco de Venezuela, con fecha de emisión 13/12/2012, a nombre de INDIRA RAMOS (DEMANDANTE). previstos en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, con lo cual la accionante confirma que LA EMPRESA no le adeuda Vacaciones, Bono Vacacional, Prestación de Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo incluido los dos (2) días previsto en tal norma, ni Intereses Sobre Prestaciones, pues ya fueron pagados y cobrados. Ni tampoco se adeuda nada según lo previsto en el artículo 142 de la L.O.T.T.T., pues conforme a esta norma fue recalculada la liquidación que arrojó la diferencia de prestaciones pagada. Con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que LA DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a LA DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación emanadas de la relación laboral que los unió. Si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la relación laboral, se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe LA DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y LA DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo LA DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente. NOVENA: Las Partes de conformidad con el contenido del presente documento acuerdan suscribirlo en su totalidad y sin reserva, confiriéndose mutuamente el correspondiente finiquito de Ley y solicitan al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente a la presente Transacción, poniéndole fin a la causa y ordenando el archivo del expediente. DECIMA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento, la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella. DECIMA PRIMERA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo. DECIMA SEGUNDA: LA DEMANDADA solicita al Tribunal se sirva la devolución de los escritos de pruebas con las pruebas consignadas en la audiencia preliminar. Igualmente las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente.” Es todo.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.,) del día de hoy, catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012). Se hacen seis (6) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,



PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA.

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.