REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000263

PARTE ACTORA: ALIDA JOSEFINA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.557.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. NATALYS MÁRQUEZ, Inpreabogado Nº 39.260.
PARTE DEMANDADA: MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. BEATRIZ CÁRDENAS ARENAS, Inpreabogado Nº 37.171.
MOTIVO: ENFERMEDADES OCUPACIONALES y PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, martes (04) de diciembre de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, comparecen la parte actora demandante ALIDA JOSEFINA MARRERO, antes identificada, asistida por su Apoderada de autos, Abogado NATALYS MÁRQUEZ, Inpreabogado Nº 39.260, y por la parte demandada “MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA)”, su Apoderada Judicial también de autos, BEATRIZ CÁRDENAS ARENAS, Inpreabogado Nº 37.171. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto y deja constancia de la comparecencia de las partes en las condiciones antes señaladas. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que al efecto se acuerda en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos litigiosos así como de los discutidos en el mismo y en este acto, y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

1. La demandante ut-supra identificada, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 11 de diciembre de 1987, como Operaria, pasando en dicho cargo por distintas líneas de producción, áreas de trabajo o puestos de operaria en el área productiva o de planta, en la Planta de Producción de la demandada, siendo el último cargo ocupado el de Operaria en el área de Almacén y devengando como último salario Integral diario – (base de cálculo en la demanda) – de Bs. 112,90.
2. Que por causa de su labor que como Operaria desempeñara en la empresa en las distintas áreas de trabajo de la misma, le fueron causadas enfermedades de origen ocupacional que según diagnósticos, consisten en “…POST QUIRÚRGICO TARDÍO DE SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO DERECHO; SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO IZQUIERDO; DISCOPATÍA DEGENERATIVA A NIVEL DE COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR; PROTRUSIÓN DISCAL C5 – C6; HERNIA PROTRUÍDA CENTRAL A NIVEL DE L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 (CIE10:M65; M51.1; M50.1)…”, lo cual son enfermedades contraídas y agravadas por las condiciones de trabajo en la empresa, conforme al artículo 70 de la LOPCYMAT, que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, tal como así lo certificara el INPSASEL en fecha 18/08/2010 mediante oficio Nro. 027-10 (CERTIFICACIÓN), por Historia Médico Ocupacional llevada por ese Organismo Nro. 0941-07.
3. Que por cuanto dichas patologías fueron causadas por imprudencia y negligencia de la empresa en el cumplimiento de las medidas de prevención y protección de sus trabajadores, al no implementar la empresa los requisitos esenciales de Seguridad Industrial para evitar las lesiones que ha sufrido y aún sufre por las funciones desempeñadas, tal como pormenorizadamente señalara los incumplimientos de la empresa en material de Salud y Seguridad Laboral, que se dan aquí por ratificados y reproducidos, por lo que todas las patologías sufridas fueron adquiridas durante y como consecuencia de la relación laboral y/o otras agravadas por las actividades que debía realizar al servicio de la empresa, tal como también detallara por puesto de trabajo y tiempo de exposición en el libelo de demanda, lo cual se ratifica y se da por reproducido en este acto, en todo caso lo que le da derecho a demandar las indemnizaciones contenidas en el mismo libelo de demanda y que también se dan aquí por reproducidas en su integridad, siendo resumidas a continuación en los apartes siguientes, en cuanto a su cuantificación y fundamentos legales de procedencia.
4. En cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES así demandadas y pretendidas, las mismas fueron calculadas en base a una Discapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual, y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT estimadas por el numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, como se desprende del libelo, que ha solicitado y calculado le sean cancelados en el término máximo previsto en la mencionada norma del 130 LOPCYMAT numeral 3, en seis (6) años del salario Integral diario alegado de Bs. 112,95 para un total pretendido de 2.190 días que arroja así Bs. 247.360,50; que igualmente demanda la agravante prevista en el aparte 3 del artículo 130 LOPCYMAT, en cinco (5) años que le da 1.825 días de salario integral que por el señalado en el libelo de Bs. 112,95, suma un total de Bs. 206.133,77; que por estimación del Daño Moral en Bs. 250.000,00, fundamentado en lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo en su demanda los parámetros que le sirvieron de fundamento, incluyendo la Doctrina de Casación Social, todo lo que demandara en forma acumulativa, para un total pretendido en su libelo de Bs. 703.493,77 por las enfermedades ocupacionales contraídas y agravadas por el trabajo en la empresa.
5. Que a pesar de no haber sido demandadas en este Juicio, las PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS POR SU RELACIÓN DE TRABAJO mantenida con la empresa, no es menos cierto que por una parte, es necesario a los fines de la conciliación de este asunto, dado lo previsto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, en su artículo 19, que para la presente Transacción debe estar efectivamente terminada la relación de trabajo, de acuerdo asimismo al numeral 2 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, siendo que sólo es posible la misma al fin de la relación laboral, y por otra parte, ciertamente no desea continuar con la relación de trabajo como expresa en este acto, y de conformidad asimismo con los PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL, solicita en este acto que se incluya en esta Transacción el pago de las Prestaciones Sociales dando por terminada la relación laboral, y que las mismas sean calculadas en base a su tiempo de servicios desde su ingreso el 11/12/1987 al 30/11/2012 cuando manifestó su decisión de retirarse voluntariamente del trabajo y por escrito, lo que arroja una antigüedad total de 24 años, 11 meses y 18 días, así como contado desde la reforma laboral del 19/06/1997 para los conceptos que han de generarse, una antigüedad de 15 años, 5 meses y 11 días, para cuyo cálculo pide además se aplique el Artículo 101 de la LOPCYMAT, y por tanto considerando los tiempos de su discapacidad temporal (REPOSOS) como tiempo efectivo de trabajo para todos los efectos legales y sin ser descontados de su antigüedad, prestaciones que ahora pide le sean entregadas, calculadas en base a su último SALARIO INTEGRAL DIARIO ACTUAL de Bs. 137,90, siendo el último promedio según aumentos salariales convencionales recibidos desde la introducción de su demanda a la fecha la cantidad de Bs. 94,56 diarios, lo que arroja las alícuota de utilidades de Bs. 31,52 diarios - (120 días entre 360 por salario diario) - y como alícuota bono vacacional Bs. 11,82 diarios (45 días bono vacacional contractual entre 360 días por salario promedio diario) – todo en base a las Cláusulas 38 (aumentos de salario), 40 (vacaciones) y 41 (utilidades) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa para el periodo 2011-2014, y que por tanto se incluyan los siguientes conceptos integrantes de la Liquidación de Prestaciones: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y sus Intereses por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997 acumulada en Depósito en Garantía por al artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con su Disposición Transitoria Segunda (artículo 556 LOTTT), dando 920 días acumulados más 210 días de prestación de antigüedad adicional ANUAL a razón de 2 días por año acumulativos hasta el máximo de 30 días, que fueron igualmente acumulados en la contabilidad de la empresa junto con el 108 LOT, devengando así los intereses anuales correspondientes que me fueran pagados cada año, pero que en todo caso alcanzan ambos conceptos a la cantidad total de Bs. 43.240,19 más los causados por el literal a) del artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras causados desde el 07/05/2012 en que dicha Ley entró en vigencia, en forma trimestral contado desde el 07/05/2012 y que por aplicación del literal a) del señalado artículo 142 de la nueva LOTTT, arroja 30 días (15 días por trimestre contado desde el 07/05/2012 inicio trimestre el 07/05/2012 por antigüedad superior a 3 meses literal a) del art. 142 LOTTT) - que por el último salario integral diario señalado de Bs. 137,90, arroja el monto de 4.137,00 que sumado a lo acumulado por el antiguo 108 de la anterior vigente LOT arroja el total por Depósito en Garantía de acuerdo al literal b) del artículo 556 (Disposición Transitoria Segunda de la nueva LOTTT, de Bs. 47.377,19, total que comparado al monto que arroja el cálculo de prestaciones ahora previsto por Prestaciones Sociales en el literal c) del vigente artículo 142 de la LOTTT, el cual es de 30 días por año contados desde junio de 1997, según lo dispuesto en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda (artículo 556 LOTTT), que arroja así 450 días que por el último salario integral antes manifestado de Bs. 137,90 suma a la cantidad Bs. 62.055,00, por tanto es evidente que éste último resulta mayor al antes calculado por el Depósito en Garantía (acumulado en contabilidad) y por tanto este monto de Bs. 62.055,00, es el que reclamo en pago por Prestaciones Sociales y que así corresponden por dicho concepto, de acuerdo al literal d) del mismo artículo 142 de la nueva LOTTT, en lugar del señalado como acumulado a la fecha por Depósito en Garantía, pues debo recibir por tales conceptos el monto mayor que arroje los cálculos efectuados anteriormente y en forma comparativa.
6. Igualmente solicito el pago en la Liquidación de Prestaciones de la cantidad de Bs. 4.354,32 por los Intereses sobre Prestaciones del último año, en virtud de haber recibido anualmente los correspondientes a cada año de servicios,; por VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondientes al periodo 2011-2012 conforme a los artículos 190, 191, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) vigente en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y, Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa 2011-2014, lo cual de acuerdo a su antigüedad por la Tabla contenida en la señalada Cláusula convencional, le arroja 90 días que por su último Salario Normal antes manifestado de Bs. 94,56 diarios, arroja la cantidad de Bs. 8.510,40 siendo que la empresa concede en el mes de diciembre VACACIONES COLECTIVAS, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, me correspondía disfrutarlas este Diciembre de 2012, por lo que se encuentran vencidas, y por tanto, son objeto de pago en esta oportunidad y no habiendo así lugar a Vacaciones Fraccionadas sino a las Anuales Vencidas No Disfrutadas como demando en este acto; asimismo y dado que se ha originado la terminación de servicios por causa justificada e imputable a la empresa, y dado que renuncio a interponer solicitud de reenganche, solicita le sea cancelado la INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE SERVICIOS prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) vigente, que arroja el monto de Bs. 62.055,00, por ser éste el monto equivalente a las Prestaciones Sociales como se ha determinado en el aparte 5 de esta Transacción, de acuerdo al literal d) del mismo artículo 142 de la nueva LOTTT.
7. Asimismo las UTILIDADES ANUALES Ejercicio 2011-2012 en 120 días, han sido ya cobradas por mí en la primera quincena del mes de noviembre de 2012, por así estar establecido en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual no se incluyen, más sin embargo al corresponder al Ejercicio Económico 01/10/2011-30/09/2012, se me adeuda las fraccionadas por los meses octubre, noviembre y diciembre de 2012, por un monto de Bs. 2.082,75.
8. Por lo que reclama el pago de todos los conceptos antes determinados por Prestaciones Sociales y demás Conceptos, Beneficios y Derechos integrantes de su Liquidación por Terminación Definitiva de Servicios, dando fin a la relación laboral, lo que le arroja un total de Bs. 139.057,47, a la que hay que descontar por ANTICIPOS DE PRESTACIONES recibidos durante la relación, el total de Bs. 19.273,05 así como por otras Deducciones Legales Bs. 3.478,90 por lo que el neto a pagar es: Bs. 116.305,52 y para ello que la empresa presente la liquidación de prestaciones con los cálculos de los conceptos antes discriminados.
9. Igualmente solicita que sean canceladas por la empresa las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.

SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por la demandante en la Cláusula PRIMERA por concepto de supuestas Enfermedades Ocupacionales, así como en los conceptos pretendidos por sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, Conceptos y Derechos, aún y cuando no demandadas, la empresa acepta su inclusión en esta Transacción, pero no en los montos y conceptos pretendidos ni la base de cálculo utilizada por La demandante para cuantificarlos, por no corresponder legalmente, como se señala más adelante, y así, la empresa niega y rechaza todo lo peticionado, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarlo, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos, especialmente, en las indemnizaciones de la LOPCYMAT, por cuanto se basa en supuesto origen ocupacional, y por tanto, considera la empresa que La demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas ni tampoco tiene derecho a la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales y por lo tanto tiempos de reposos que deben ser descontados de su antigüedad por no ser tiempo efectivo de servicios, al negar la empresa todo origen ocupacional de las patologías descritas en el libelo y CERTIFICACIÓN DE INPSASEL.
2. Alega la Empresa demandada que por cuanto la Certificación de INPSASEL es clara en considerar las patologías cervico-lumbar señaladas como NO CONTRAÍDAS EN LA EMPRESA sino AGRAVADAS sin tomar en cuenta que desde la aparición de la enfermedad en el año 2008, como ha reconocido La demandante en este acto, se mantuvo de reposo continuo y por largos periodos fuera de la empresa, mal puede haber sido agravada por actividades en ésta cuando se mantuvo tanto tiempo fuera de ésta sin realizar labores, menos aún cuando las labores por ellas desempeñadas en los puestos de trabajo a los que fue rotada y reubicada en varias oportunidades, no implicaban de ninguna manera la ejecución de actividades que requirieran de ningún tipo de esfuerzo físico, por lo que es falso que haya sido agravada su condición física y de salud por actividades o condiciones de trabajo en la empresa, y mal puede entonces demandar indemnizaciones con base a ello, no existiendo prueba alguna de que sus labores en la empresa hayan sido la causa de dichas enfermedades ni que exista norma de prevención o seguridad violentada por la empresa que de haber sido cumplida hubiera evitado dichas patologías para constituir el ILÍCITO PATRONAL necesario para demandar INDEMNIZACIONES por la LOPCYMAT, y por tanto, siendo claro por el contrario son de ORIGEN COMÚN Y NO OCUPACIONAL, y, por otra parte, las patologías certificadas jamás podrían causar una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL NI PARA TODO TRABAJO como se ha demandado, dado que no está DETERMINADA QUE SU REDUCCIÓN DE CAPACIDAD RESIDUAL SEA IGUAL O SUPERIOR AL 67%, ni por INPSASEL ni por el SEGURO SOCIAL.
3. Por lo que no existe fundamento alguno ni de hecho ni de derecho que dé lugar a las pretendidas indemnizaciones por el numeral 3 del artículo 130 LOPCYMAT como se pretende, sin aplicar además el artículo 37 del Código Penal, que obliga a aplicar la graduación entre el término mínimo y máximo previsto en la norma.
4. A todo evento la empresa considera que no hay lugar a pago alguno por las patologías certificadas por INPSASEL, en los términos de la Certificación y del expediente médico interno de la demandante, que además fuera consignado ante INPSASEL para la investigación del origen de enfermedad, documento que no fue considerado por ese órgano para la mencionada CERTIFICACIÓN, que de haber sido debidamente valorado hubieren arrojado otro resultado, el cual no es otro que sus patologías son de origen común y no ocupacional, ni agravado por el trabajo.
5. Que por cuanto, en todo caso, la determinación del origen ocupacional de las enfermedades y su grado de discapacidad, no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación de que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por el artículo 130 de la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reubicar o reinsertar, asumiendo ésta incluso los gastos de la atención médica recibida por La demandante, e incluso de salarios por reposos, y los causados por su rehabilitación (tratamiento y terapias recibidas), a pesar de no considerarse responsable, pero conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, asumió tal atención, estando además inscrito La demandante durante la vigencia de la relación de trabajo en el Seguro Social Obligatorio, actuando por tanto la empresa diligentemente, de buena fe y como un “buen padre de familia”, con el único objeto de ayudar y proteger a su trabajador, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común, como la demandada por Daño Moral.
6. Igualmente, considera la Empresa improcedente la AGRAVANTE prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 LOPCYMAT en concordancia con sus artículos 70 y 71, denominado SECUELAS, en virtud de no estar dados los supuestos previstos en tales normas para acordarse la indemnización por ello pretendido, más aún conforme a la Doctrina de Casación Social, sobre este concepto, dadas las patologías que padece La demandante.
7. Que en cuanto al Daño Moral demandado no fueron valorados para su determinación los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del Daño, siendo exagerado el monto de Bs. 250.000,00 pretendido en la demanda, correspondiendo es al Juez su cuantificación, no siendo procedente dicho monto.
8. Por último, en relación a las Prestaciones Sociales que la demandante solicita sean incluidas en esta Transacción, la Empresa señala que efectivamente se le adeudan sus Prestaciones Sociales, por haber terminado la relación de trabajo efectivamente el 30/11/2012 por RETIRO VOLUNTARIO manifestado por escrito (Renuncia) por la demandante y RATIFICADO EN ESTE ACTO AL PEDIR EL PAGO DE SUS PRESTACIONES, quedando convenidas las partes en dicha fecha de egreso, y que por lo tanto, es cierta también la fecha de ingreso señalada como 11/12/1987, y así el tiempo de servicios o antigüedad total señalada en 24 años, 11 meses y 14 días, pero la empresa alega que por una parte, éste no es el tiempo que debe considerarse, por no corresponder al tiempo efectivo de servicios, habiendo existido suspensión de la relación laboral por el literal b) del Artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y a las Trabajadoras, interrumpiendo la antigüedad para los efectos que se pretenden, dado que la empresa considera que las patologías que sufre la demandante y consideradas por el INPSASEL en su Certificación, son de ORIGEN COMÚN (ENFERMEDAD NO PROFESIONAL) y NO OCUPACIONAL, no correspondiendo así la pretendida aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT por no tratarse de una Enfermedad Ocupacional.
9. Que por lo tanto deben restarse los lapsos de tiempo que La demandante estuvo de reposo, y que siendo ésta la causa de la terminación de servicios, corresponde es a una causa ajena a la voluntad de las partes, conforme al literal d) del artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por inhabilitación permanente para sus funciones en la empresa, conforme al literal b) del artículo 39 del señalado Reglamento, sin que se le haya ordenado reintegro alguno por el Seguro Social, no siendo así tampoco procedente las pretendidas indemnizaciones por terminación de servicios del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no ser la causa de terminación de la relación laboral el despido no justificado o el retiro justificado, que pueda originas dicha indemnización, por lo que la empresa rechaza y niega el monto de Bs. 62.055,00 pretendido de inclusión en liquidación de prestaciones sociales, y que debe rebajarse del monto total pretendido por Prestaciones Sociales como se calcula en el aparte PRIMERO de esta Transacción.

TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado incluso en este acto, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre la demandante y la empresa demandada y su terminación aquí expresada, en el ánimo de preservar los principios de celeridad y economía procesal en los términos que han sido debatidos, discutidos e incluidos en este acto, por las PRESTACIONES SOCIALES con los conceptos que de ello se puedan derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ENFERMEDADES OCUPACIONALES y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por la demandante en el libelo, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo o en lo peticionado para alcanzar este acuerdo, siendo que la empresa aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio tanto por enfermedades ocupacionales como por Prestaciones Sociales de no resolverse en esta etapa conciliatoria, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en este acto, a través de la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, en virtud de la fundamentación alegada por ella en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder a la demandante, incluyendo también las Prestaciones Sociales que arroja la liquidación de la demandante, la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 258.500,00), monto que es convenido sea pagado de la siguiente forma:
La cantidad de Bs. 130.000,00 que recibe es este acto mediante tres (3) Cheques librados contra el Banco Mercantil, de la Cuenta Corriente 01050105971105001377 que la empresa mantiene en dicha entidad financiera, identificados con los números 08228677 por Bs. 53.680,76; 54228678 por Bs. 46.319,24; y, 20228679 por Bs. 30.000,00, que sumados hacen la cantidad señalada de Bs. 130.000, que se cancela en esta acto, estando librados los cheques antes identificados a nombre de la demandante ALIDA JOSEFINA MARRERO, quien así los recibe conforme, dejándose copias de los mismos en este Expediente a los efectos legales consiguientes.
La cantidad de Bs. 128.500,00 que serán pagados por la URDD de este Circuito Judicial Laboral en La Victoria, el día 17 de diciembre de 2012, mediante diligencia y compareciendo las partes al efecto.
La demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme los cheques antes identificados así como con lo convenido para pago parcial, con lo que se da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, se liquidan las Prestaciones Sociales y se alcanza acuerdo transaccional por las Enfermedades demandadas como de origen ocupacional, quedando comprendidos todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como discutidos en este acto por las partes, en su apartes PRIMERO y SEGUNDO. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su forma de pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a la demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo, durante el juicio en sus Audiencias Preliminares como en la presente Acta Transaccional. QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) vigente, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los señalados artículos 19 de la vigente “LOTTT” como en los artículos 10 y 11 del vigente “RLOT”, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez de este Tribunal y quien presidió este acto, interviniendo en la mediación y conciliación de este asunto, logrando el acuerdo mediante el uso de los medios alternativos de la mediación e intermediación, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el invocado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) vigente en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la LOT, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente. Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Acta Transaccional. Termino.
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos; que la relación laboral termino; y por cuanto, este Juzgado ha sido muy minucioso e insistente en cerciorarse si la accionante comprende sus derechos, sella que ésta actúa libre de constreñimiento alguno y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007 y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA y archívese el expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar.
En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las de la tarde doce y cincuenta y cinco (12:55 p.m.,) del día de hoy, cuatro (4) de diciembre del año dos mil doce (2012). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,



PARTE ACTORA. PARTE DEMANDADA.


LA SECRETARIA,


ABG. RHINNIA MARIÑO.
VEPS/gr-