REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA


La Victoria, seis (06 ) de diciembre dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-S-2012-000062

PARTE OFERENTE: INVERSIONES TENCUA, C.A
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ y MARY EVELYN MOSCHIANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.540 y 68.072 respectivamente
PARTE OFERIDO: JULIO CESAR TOUSENT HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.683.591
ABOGADO ASISTENTE: abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CORREDOR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 116.147
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Visto contenido escrito de fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR TOUSENT HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.683.591, en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por el abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CORREDOR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 116.147 y el abogado ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.540 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente Sociedad Mercantil INVERSIONES TENCUA, C.A., mediante la cual expone: “hemos convenido en celebrar de mutuo y recíprocas concesiones, a fin de finalizar el procedimiento de solicitud de oferta real de pago (..) Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la LOTTT y de su Reglamento solicitan, previa verificación que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público (..) acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada.”; esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la misma:

La institución de oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) pueda obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.

Ahora bien, la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito están contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora. Así las cosas esta juzgadora observa ciertamente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla ningún procedimiento acerca de la oferta de pago y del depósito, como tampoco lo contemplaba la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que, es menester para esta juzgadora, resaltar que en material de interés social, como la materia laboral, la institución de la oferta de pago y del deposito, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de tutelar al débil jurídico, conforme la doctrina de Casación Social establecida en casos análogos, la cual acoge esta juzgadora para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2.104 de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Carlos Salamanca contra la empresa Petrosema)

“…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”


Igualmente la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), número 1685, asentó lo siguiente:


“… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”

Ahora bien, revisadas las actas procesales observa esta Juzgadora que el oferido ciudadano JULIO CESAR TOUSENT HERRERA, antes identificado, acepto el ofrecimiento hecho por la parte oferente y recibió cheque girado a su nombre, dándose por concluido la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta juzgadora SE ABSTIENE entrar a analizar los conceptos que integran el pago ofrecido y en consecuencia HOMOLOGAR EL ACUERDO TRANSACCIONAL SOLICITADO POR LAS PARTES.

En consecuencia, en virtud de lo antes señalado, es por lo que, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se abstiene de entrar a analizar los conceptos que integran el pago ofrecido y en consecuencia declara improcedente la solicitud de HOMOLOGAR EL ACUERDO TRANSACCIONAL. SEGUNDO: Por cuanto el procedimiento de oferta real presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES TENCUA, C.A., cumplió satisfactoriamente la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, oordena el cierre y archivo del presente expediente. Envíese al Archivo Judicial transcurrido los lapsos legales correspondientes. Es todo
LA JUEZA,

Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.