REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2012-000018
ASUNTO: DH32-X-2012-000003
PARTE RECURRENTE: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A)
APODERADO JUDICIAL: Abogada BENEDETTA RUSSO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número el N° 85.806
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto del dos mil doce (2012) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, por la ciudadana abogada BENEDETTA RUSSO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.806, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 16/04/2003, quedando anotado bajo el N° 12, tomo 20-A Cto, modificado parcialmente según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista N° 03 de fecha 03/072003, quedando anotado bajo el N° 34, tomo 41-A-Cto; posteriormente modificada según Acta de Asamblea General Extraordinarias de Accionista N° 08 de fecha 10/12/2003, quedando anotado bajo el N° 46, tomo 84-A-Cto; posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista N° 17 de fecha 18-11-2004 quedando anotada bajo el N° 9, tomo 15-A-Cto, y posteriormente su última modificación mediante acta de asamblea de accionista N° 29 de fecha 01-07-2008 quedando anotado bajo el N° 31 Tomo 93-A-Cto, mediante la cual interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00337-11, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 14 de diciembre de 2011, expediente signado con el número 009-2010-01-00131, (nomenclatura del ente administrativo), mediante la cual declara con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana JASNAHIA NEYESKA SAA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.668.306
En fecha veinte (20) de septiembre del corriente año, este Tribunal admite el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y exhorta a la parte interesada que consigne copia fotostática del libelo de la demanda, y anexos para que, luego de certificadas, tales actuaciones encabezaran el cuaderno separado en el que debe proveerse en relación con la tutela cautelar solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, la ciudadana abogada BENEDETTA RUSSO, antes identificada, consigna las copias fotostáticas referidas, razón por la cual se ha formado el presente cuaderno separado, según lo ordenado en el auto de fecha veinte (20) de septiembre.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para proveer en relación con la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la parte recurrente expone:
- De la competencia del Tribunal
- Del derecho a la Tutela judicial efectiva y al debido proceso.
- Del acto Administrativo Recurrido.
- De la Legitimación Activa.
- Requisitos de Recurribilidad y vigencia de la acción.
- Razones de hecho y de derecho del recurso
- Conclusiones.
- Petitorio. Solicita se sirva Decretar medida Cautelar de Suspensión provisional de los efectos del Acto Administrativo Impugnado.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
(MOTIVA)
Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad de Comercio MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), representada por la profesional del derecho abogada BENEDETTA RUSSO, antes identificada, corresponde emitir a este órgano jurisdiccional su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 00337-11 de fecha nueve (09) de enero de 2012, en el expediente signado con el Nro. 009-2010-01-00131 (nomenclatura de la sede administrativa), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JASNAHIA NEYESKA SAA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.668.306.
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En función de lo antes expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.
Señala la parte accionante que a los fines de determinar los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida solicitada, fundamenta su petición en los siguientes términos: en cuanto a la presunción grave del derecho reclamado, el mismo resulta de las copias que se acompaña marcadas con la letra “B” del expediente contentivo de la providencia administrativa. En cuanto al periculum in mora, alega la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se verifica con motivo a la procedencia de la ejecución de la providencia administrativa viciada de nulidad y objeto de la presente acción.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, es decir, no se demostró el fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos exigidos para la procedencia de la medida solicitada. En consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide
III
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad de comercio Sociedad de Comercio MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A) contra Providencia Administrativa N° 00337-11, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA. Es todo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publico la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
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