REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004173
ASUNTO : NP01-P-2012-004173
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalia Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. ROBINSON E. LESLIE S., conforme lo que establece el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos de marras y que fueron denunciados no revisten carácter penal, este Tribunal para decidir sobre la solicitud observa:
Señala el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyeron delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrilla y subrayados nuestros)
Vistas las actuaciones signadas con la nomenclatura interna de este Tribunal bajo el Nro. NP01-P-2012-004173, se donde se puede evidenciar claramente que en fecha 10 de Febrero de 2012, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VIVENES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.327.276 quien expuso: “Vengo a denunciar a los ciudadanos de nombres LEONARDO LÓPEZ y GREGORI MARSELLA, los cuales son vecinos, viven al lado de mi casa y ya he tenido varios problemas con ellos y los denuncie en dos oportunidades…ya que el día de hoy viernes 10/02/2012 aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, yo me encontraba en la casa con mis hijos…mi hija se encontraba en el fondo de la casa y el hijo del vecino de nombre Frank y Manuel de los cuales desconozco más datos, se montaron en el paredón y uno de ellos comenzaron a ofender a mi hija con palabras obscenas yo escuche la bulla y salí a ver que era lo que estaba ocurriendo y vi a los dos niños montados en la pared. Salí a hablar con los ciudadanos Leonardo López y la señora Marsella, llame al niño para preguntarle el porque estaba ofendiendo a mi hija de esa manera y estos, se levantaron de donde estaban y comenzaron a ofenderme con palabras obscenas, les dije: que le pusiera preparo a sus hijos, pero la señora se ofendió y se trajo al niño arrastrando hacia fuera, me dijo que le diera y se me venia encima como para darme. Luego le di la espalda pero el Ciudadano Gregori, volvió agarrar a su sobrino y también se lo trajo arrastrando a donde yo estaba en la puerta de mi casa y me dijo que le diera, ofendiéndome con palabras obscenas y entre a mi casa, en eso llego mi pareja de nombre Antonio Febres y le dijo que esa no era la manera de arreglar las cosas, pero lo convido a pelear; esto es constantemente por que los niños de ellos siempre se trepan en el paredón sin importarle nada y cuando les reclamo se ofenden, es todo”.
En consideración que de las actas se evidencia que los hechos denunciados por la ciudadana señalada como victima, no son susceptibles de ser subsumidos dentro de ninguna norma legal donde se tipifique como un delito, por lo que dicho delito no cumple con los extremos legales para su procedencia, por encontrarnos que no reviste carácter penal, por la cual proceda su Enjuiciamiento por Acusación de la Parte Agraviada, en tal sentido surge procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la Representación del Ministerio Publico, y en virtud de ello, este Tribunal ORDENA LA DESESTIMACIÓN solicitada, tal como lo manifiesta la Fiscal solicitante, de conformidad con lo establecido en Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que luego de iniciada la investigación se determino que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede por Acusación de Parte Agraviada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la DESESTIMACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la DESESTIMACION en la presente causa, de conformidad con lo estipulado por el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las correspondientes actuaciones en original a la Fiscalia Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que proceda a su archivo. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, registrada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
INS/rd.-