REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000008
ASUNTO : NJ01-P-2011-000008

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogada CECILIA ARAY, Fiscal Tercera Principal del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra de los ciudadanos JULIO CESAR VARGAS AZOCAR, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 20/11/1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.327.566 y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: MARTHA ELENA AZOCAR (V) y BARTOLA VARGAS (V) domiciliado: En el Sector Los Cortijos, Calle Nº 07, Casa Nº 23, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0416-9933289 (pertenece a mi mamá), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo que el referido ciudadano se encontraba asistido por el Defensor Publico Segundo Penal ABG. JUAN OCA, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS
“ En fecha 18 de Septiembre del año 2004, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, los imputados en el presente caso se presentaron presuntamente en la LICORERIA EL PILON, ubicada en los cortijos, de esta Ciudad de Maturín, específicamente frente a los edificios de la Viña, solicitándole unas cervezas a la victima, en el presente caso ciudadano ALFREDO ENRIQUE SALAZAR, y cuando este se acerco a las rejas para la debida atención, los imputados lo despojaron de las llaves del mencionado negocio, y bajo amenaza de Muerte lo conminaron igualmente a que les entregara la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, manifestándole entre otras cosas que si no lo hacia, iban a entrar al mencionado negocio y lo matarían, fue en ese momento cuanto se presentaron en el referido lugar una comisión policial aprehendiendo flagrantemente a los imputados JULIO CESAR VARGAS Y PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO. A quienes se le decomiso, a uno de los ciudadanos específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón de color Azul oscuro que vestía, un llavero de Texas Autos C.A. contentivo de dos (02) llaves las cuales fueron reconocidas por la mencionada Victima ALFREDO ENRIQUE SALAZAR, como las que le habían despojado los ciudadanos antes descritos en ese momento, las mismas pertenecientes a la Licorería El Pilón.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Como quiera que una vez revisada la acusación la cual fue presentada en tiempo oportuno por le Ministerio Público la cual cumple con lo requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal en tal sentido se admite la acusación; al igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS. De los TESTIGOS y las DOCUMENTALES, en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos que han de ser debatidos en Audiencia oral y Pública. Se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria así como también se admite la calificación jurídica.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de Control, previa verificación del cumplimiento al artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su vigencia anticipada y el ahora acusado JULIO CESAR VARGAS AZOCAR, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 20/11/1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.327.566 y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: MARTHA ELENA AZOCAR (V) y BARTOLA VARGAS (V) domiciliado: En el Sector Los Cortijos, Calle Nº 07, Casa Nº 23, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0416-9933289 (pertenece a mi mamá), de manera espontánea manifestó su deseo y voluntad irrestricta de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 43 de la referida norma adjetiva penal en su vigencia anticipada, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición alguna y estuvo de acuerdo en todo momento con el procedimiento en referencia. Se verificó entonces, que el delito no excede de ocho (8) años en su límite máximo, el acusado JULIO CESAR VARGAS AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.327.566, y como ya se menciono ADMITIÓ su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el mismo esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-

En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy, EL PROCESO seguido al ciudadano JULIO CESAR VARGAS AZOCAR, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 20/11/1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.327.566 y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: MARTHA ELENA AZOCAR (V) y BARTOLA VARGAS (V) domiciliado: En el Sector Los Cortijos, Calle Nº 07, Casa Nº 23, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0416-9933289 (pertenece a mi mamá), a quien se le imponen las siguientes condiciones prevista en el articulo 44 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se extiende las Presentaciones a cada Sesenta (60) días por ante la Comandancia de Policía de Santa Elena de Uairen.
2.- Prohibición de consumir Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- No verse involucrado en otro delito.
4.- No portar armas de fuego.
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Líbrese Oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando de la extensión de las presentaciones. Y ASI SE DECLARA.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR

La Secretaria

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE