REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023322
ASUNTO : NP01-P-2011-023322

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado RODOLFO SEEKATZ, Fiscal Sexto Principal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia plena en materia de drogas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE RAMIREZ ESTEVEZ, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 23/01/90, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 21.084.082 y de oficio: ayudante de cisterna, Estado Civil: soltero, hijo de: MARIBEL ESTEVEZ (V) y ARGENIS RAMIREZ (V) domiciliado: En la Calle Morichal, casa sin número, del sector la Villa, a dos cuadras del Comedor popular, de la localidad de Temblador, Estado Monagas, Teléfono: 0416-9933289 (pertenece a mi mamá), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el mismo estaba asistido por el Defensor Privado ABG. WILLIAMS GIL GUZMAN, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS
“En fecha 20 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, los funcionarios Agentes; RUBEN LLOVERA Y LUIS CERMEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Temblador; encontrándose en la Calle Principal, Sector La Villa de esa Localidad, efectuando diligencias relacionadas con el Servicio, observaron al ciudadano RAMIREZ ESTEVEZ CARLOS JOSE, quien al notar la presencia Policial, tomo una actitud nerviosa, cruzando hacia el otro lado de la calle, por lo que se le dio la voz de alto, y al ser retenido y practicársele una inspección personal, se le incauto del bolsillo trasero del pantalón que portaba, un (01) envoltorio de presunta droga denominada Marihuana, motivo por el cual fue aprehendido. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química- botánica correspondiente, la sustancia incautada resulto ser: UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Como quiera que una vez revisada la acusación la cual fue presentada en tiempo oportuno por le Ministerio Público la cual cumple con lo requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal en tal sentido se admite la acusación; al igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS. De los TESTIGOS y las DOCUMENTALES, en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos que han de ser debatidos en Audiencia oral y Pública. Se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria así como también se admite la calificación jurídica.-

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Este Juzgador observa que al ahora acusado de autos le fue revocada en su oportunidad la medida cautelar que se dicto en audiencia de presentación y siendo que el estado da por satisfecho su pretensión dada la manifestación voluntaria del mismo de admitir los hechos a los fines de ser acreedor de una suspensión condicional del proceso, es por lo que este Juzgador haciendo uso del artículo 264 del código orgánico procesal penal pasa a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le impone una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 cardinal 3 del código orgánico procesal. Así se decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de Control, previa verificación del cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el ahora acusado CARLOS JOSE RAMIREZ ESTEVEZ, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 23/01/90, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 21.084.082 y de oficio: ayudante de cisterna, Estado Civil: soltero, hijo de: MARIBEL ESTEVEZ (V) y ARGENIS RAMIREZ (V) domiciliado: En la Calle Morichal, casa sin número, del sector la Villa, a dos cuadras del Comedor popular, de la localidad de Temblador, Estado Monagas, Teléfono: 0416-9933289 (pertenece a mi mamá), de manera espontánea manifestó su deseo y voluntad irrestricta de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 43 de la referida norma adjetiva penal en su vigencia anticipada, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición alguna y estuvo de acuerdo en todo momento con el procedimiento en referencia. Se verificó entonces, que el delito no excede de ocho (8) años en su límite máximo, el acusado CARLOS JOSE RAMIREZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.084.082 como ya se menciono ADMITIÓ su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el mismo esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-

En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy, EL PROCESO seguido al ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ ESTEVEZ, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 23/01/90, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 21.084.082 y de oficio: ayudante de cisterna, Estado Civil: soltero, hijo de: MARIBEL ESTEVEZ (V) y ARGENIS RAMIREZ (V) domiciliado: En la Calle Morichal, casa sin número, del sector la Villa, a dos cuadras del Comedor popular, de la localidad de Temblador, Estado Monagas, Teléfono: 0416-9933289 (pertenece a mi mamá), a quien se le imponen las siguientes condiciones prevista en el articulo 44 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Se RESTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en las Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de consumir Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Realizar una publicación en un diario cada seis meses alusivo al no consumo de Sustancias Estupefacientes o psicotrópicas.
4.- No verse involucrado en otro delito.
5.- No portar armas de fuego. Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Líbrese Oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando de la extensión de las presentaciones. Y ASI SE DECLARA.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR

La Secretaria

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE.