REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002190
ASUNTO : NP01-P-2011-002190
Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogada FRANCIA CARABALLO, Fiscal Sexta Principal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia plena en materia de drogas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra LEONARDO JOSE REGARDYS BRITO, quien manifestó, quien manifestó tener cédula de identidad N° V- 14.011.494, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 21/09/1978, de 34 años de edad, indefinida, Estado civil: soltero, hijo de: Anais Brito (V) y Ildemaro Regardys (V), domiciliado en: Calle la planta casa n° 136 negro Primero Maturín Estado Monagas, teléfono: No posee, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, audiencia en la cual el referido ciudadano estuvo asistido por la Defensor Público Penal Cuarto ABG. MARISEL RONDON, este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
“En fecha 15-03-2011, siendo las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios Agente OMAR PEÑA, WILMER DESIDERIO, CABO SEGUNDO PEM PEDRO CABELLO AGENTE PEM JAVIER URDANETA; adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín Estado Monagas; se trasladaron hacia el Sector Viento Colao de esta ciudad, con la finalidad de realizar labores e investigaciones en materia contra Drogas, donde observaron al ciudadano REGARDYS BRITO LEONARDO JOSE, específicamente en la calle pichincha, del referido sector, quien al observar la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo acelerando el paso al caminar, lo que se le dio la voz de alto y al realizarle una revisión corporal , se le incauto del bolsillo derecho de su pantalón (01) envoltorio elaborado en papel color marrón, contentivo de la presunta droga denominada crack y (01) envoltorio elaborado en material sintético color verde con negro contentivo de la presunta droga denominada Marihuana por lo que fue aprehendido…”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Como quiera que una vez revisada la acusación la cual fue presentada en tiempo oportuno por le Ministerio Público la cual cumple con lo requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal en tal sentido se admite la acusación; al igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS. De los TESTIGOS y las DOCUMENTALES, en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos que han de ser debatidos en Audiencia oral y Pública. Se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria así como también se admite la calificación jurídica.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de Control, previa verificación del cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el ahora acusado LEONARDO JOSE REGARDYS BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.011.494, de manera espontánea manifestó su deseo y voluntad irrestricta de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 43 de la referida norma adjetiva penal en su vigencia anticipada, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición alguna y estuvo de acuerdo en todo momento con el procedimiento en referencia. Se verificó entonces, que el delito no excede de ocho (8) años en su límite máximo, el ahora acusado LEONARDO JOSE REGARDYS BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.011.494, como ya se menciono ADMITIÓ su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el mismo esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-
En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy, EL PROCESO seguido al ciudadano LEONARDO JOSE REGARDYS BRITO, quien manifestó, quien manifestó tener cédula de identidad N° V- 14.011.494, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 21/09/1978, de 34 años de edad, indefinida, Estado civil: soltero, hijo de: Anais Brito (V) y Ildemaro Regardys (V), domiciliado en: Calle la planta casa n° 136 negro Primero Maturín Estado Monagas, teléfono: No posee, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, a quien se le imponen las siguientes condiciones prevista en el articulo 44 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Se Mantiene a Medida de Presentación y se amplia a cada Sesenta días (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de consumir Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Realizar una publicación en un diario cada seis meses alusivo al no consumo de Sustancias Estupefacientes o psicotrópicas.
4.- No verse involucrado en otro delito.
5.- No portar armas de fuego.
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Líbrese Oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando de la extensión de las presentaciones. Y ASI SE DECLARA.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR
La Secretaria
ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE.-
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