REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010220
ASUNTO : NP01-P-2012-010220

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día viernes catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 312, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su vigencia anticipada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KEYRIS FIGUEROA.
ALGUACIL: JESUS ALCALA.
FISCAL NOVENA MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: LUIS MIGUEL BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.194 venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 08/12/1975, de 37 años de edad, y de oficio: administrador, hijo de: ESTELIDA GARCIA (V) y de LUIS FELIPE BARRIOS, (V), domiciliado: Urbanización los Guaritos 3, vereda 58, casa 17, cerca la quincallería los guaritos, Maturín Estado Monagas; teléfonos: 0291-651.18.38 y/o 0416-3965263
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HENRRY MAICAN Y JULIO BARCENAS.
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
VICTIMAS: RICARDO JOSE TORRES y VICTOR SAMUEL CABEZA ROMERO (OCCISOS).
VICTIMA INDIRECTAS: OMAIRA JOSEFINA TORRES, NORIS MERCEDES ROMERO RENGEL, ANDRES EDUARDO CABEZA ALVAREZ, YRAIDA DEL VALLE TORRES y JUAN BAUTISTA CABEZA ALVAREZ

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada el día viernes catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expusieron en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado LUIS MIGUEL BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.194 up supra identificado aduciendo lo siguiente: Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numeral 15 y artículo 53 cardinal 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal en su vigencia anticipada, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “…En fecha 21 de Octubre del año 2012, siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana, el imputado LUIS MIGUEL BARRIOS GARCIA, se desplazaba por la carretera nacional en sentido Aragua de Maturín Guanaguana específicamente por el Sector Río Chiquito Estado Monagas, en un vehículo con las siguientes características Clase Camioneta, tipo Sport Wagon, Modelo Eco Sport, Marca Ford, Año 2006, color Beige, Placas: DCG-82V, serial de carrocería 9BFZE16F768754281, bajo los efectos del alcohol y debido al exceso de velocidad con el que él circulaba, sin considerar que se trataba de un sector transitado por peatones, y poblado de viviendas, aun así no disminuyo en ningún momento la velocidad, que motivo que perdiera el control del referido vehículo, y se estrellara contra el filo de una cuneta y se saliera de la vía e impactara contra los adolescentes RICARDO JOSE TORRES, de 13 años, titular de la cédula de identidad N° V-26.589.514 (occiso), y VICTOR SAMUEL CABEZA ROMERO, de 15 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-28.119.482 (occiso) quienes se encontraban a bordo de una bicicleta parados frente a una residencia de la localidad arrollándolos y ocasionando su muerte pues de los informes de autopsia la Dra. Martha Villamediana anatomopatólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, presentaron POLITRAUMATISMO CONTUSO GENERALIZADO debido al hecho de transito, para luego estrellarse con un poste de alumbrado público y volcarse de manera lateral, quedando los cadáveres de los adolescentes a muchos metros del lugar del impacto….” por consiguiente solicito sea Admitida en su totalidad la Acusación Fiscal así como los medios de Pruebas debidamente ofertados, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, y que se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del precitado ciudadano, manteniéndose la medida judicial de privación preventiva de libertad. Es todo…”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 38, 41 y 43 del citado código adjetivo penal en su vigencia anticipada interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano LUIS MIGUEL BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.194, up supra identificado en voz alta, que no deseaba declarar dejándose constancia de ello en el acta.

Por su parte, la defensa privada representada por el Abogado HENRRY MAICAN, procedió a realizar sus alegatos solicitando al Tribunal examine la acusación y expone : “…Esta defensa, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio incoado en contra de nuestro defendido en vista que la circunstancias fueron de modo distinta a como lo quiere reflejar la Representante del Ministerio Público en este acto, es por lo que solicito que no sea admitida la misma, en caso contrario, nos acogemos a la pruebas presentadas por la vindicta pública siempre y cuando favorezcan a nuestro defendido, asimismo queremos hacerle saber al tribunal que si bien es cierto hubo un daño grave e irreparable nuestro defendido en todo momento tuvo y ha tenido la intención de colaborar como así lo hizo en los gastos de los funerales de las presente victimas, es todo”.

Seguidamente este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.194, en el primer capitulo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 309 ejusdem, por el delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio RICARDO JOSE TORRES y VICTOR SAMUEL CABEZA ROMERO (OCCISOS). Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando el imputado de autos de manera pura y simple, libre y sin ningún tipo de coacción, que admitía los hechos en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su vigencia anticipada lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza, deberá informar al acusado o al acusado respecto a la admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o la jueza deberá aplicar la pena aplicable al delito desde un tercia a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivado adecuadamente a la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad personal, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestre, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública, tráficos de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero, y delitos conexos, delitos contra multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez solo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es un requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir el ó los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Ahora bien de lo manifestado en sala por el ahora acusado y luego de adminicular los elementos de convicción obtenidos a través de la Investigación efectuada por la Representación Fiscal que surgen elementos de convicción suficientes que se desprenden de las actas que conforman el legajo documental de la misma, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS MIGUEL BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.194, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio RICARDO JOSE TORRES y VICTOR SAMUEL CABEZA ROMERO (OCCISOS), por cuanto del examen de los mismos se evidencia la comisión de los actos que inequívocamente son endilgables tal ciudadano por cuanto fue éste quien al conducir ebrio y a exceso de velocidad perdió el control del vehículo proyectándose hacia donde se encontraban los dos jóvenes a quien luego de impactarlos con su vehículo los proyecto varios metros, causándoles la muerte de las victimas hoy occisas, tal como consta en el legajo probatorio de las actuaciones.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día viernes 14 de diciembre del 2012, una vez admitida totalmente las acusaciones fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, en virtud de que el Tribunal admitió la acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, el ahora acusado pidió a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal en su vigencia anticipada.

DE LA PENALIDAD
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos y en relación a la pena aplicable en la presente causa por el ahora acusado: ciudadano LUIS MIGUEL BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.194, ampliamente identificada up supra, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes

En el caso del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, la cual tiene una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión como norma general, más sin embargo en el presente caso por existir multiplicidad de victimas la pena sube a ocho (8) años de prisión, ejerciendo la dosimetría penal tal como lo establece el artículo 37 del código penal, este Juzgador toma los dos extremos la mínima y la máxima, es decir seis, (6) meses a ocho (8) años de prisión, el cual da una media de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión y como quiera que el imputado admitió de forma voluntaria sin coacción alguna la manifestación de que él efectivamente era culpable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en atención a lo establecido en el artículo 375 del nuevo código orgánico procesal penal en su vigencia anticipada quien aquí decide rebaja hasta la mitad de la pena a imponer la cual quedaría en definitiva en DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorio del artículo 16 del código penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Y en cuanto al tiempo de la pena que deberán cumplir, los términos los determinara el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

Se exonera al ya condenado del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas con sede el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECRETA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS MIGUEL BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.194 venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 08/12/1975, de 37 años de edad, y de oficio: administrador, hijo de: ESTELIDA GARCIA (V) y de LUIS FELIPE BARRIOS, (V), domiciliado: Urbanización los Guaritos 3, vereda 58, casa 17, cerca la quincallería los guaritos, Maturín Estado Monagas; teléfonos: 0291-651.18.38 y/o 0416-3965263 a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorio del artículo 16 del código penal, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO JOSE TORRES y VICTOR SAMUEL CABEZA ROMERO (OCCISOS), ello en razón de haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en los artículos 313 numeral 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir.

SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho ciudadano de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La fecha de culminación de la pena provisional es el día 28-10-2014, más sin embargo la misma será ejecutada por el Tribunal de ejecución que corresponda conocer de la presente causa.

CUARTO: se mantiene la medida la medida cautelar en las mismas condiciones en la que fue decretada en fecha 22-11-2012, y que pesa sobre el ya penado de marras.

QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días, del mes de diciembre (12) del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
La Secretaria,
ABG. KEYRIS FIGUEROA