REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003194
ASUNTO : NP01-P-2009-003194
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE DANIEL ROMAN SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.044.722, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-05-1990, de 19 años de edad, y de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero hijo de: Magalys Soto V) y de Adelfonso Román (V) domiciliado en Sector Campos Ajuro, Casa Nº 16, cerca del Banco de Venezuela, Caripito Estado Monagas, teléfono 0412-015-9339
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILSA ALVAREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MINISTERIO PÚBLICO 6°: ABG. RODOLFO SEEKATZ

DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Jueves Veinte (20) de Diciembre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra del imputado JOSE DANIEL ROMAN SOTO plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Publica 8° ABG. MILSA ALVAREZ, mediante la cual solicito la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 08 de Julio del año 2009, del ciudadano JOSE DANIEL ROMAN SOTO, en fecha Treinta (06) de Julio del 2009, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado JOSE DANIEL ROMAN, por los siguientes hechos: “En fecha 06 de Julio del 2009 en horas de la tarde los funcionarios inspector José González Inspector Jefe Enrique Aliendres Agentes Dennis Rondon y Javier Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Caripito, Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector campo Ajuro de esa localidad, específicamente por la calle principal cuando observaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección personal a dichos ciudadanos, de conformidad con el articulo 205del código orgánico procesal penal comenzando con los ciudadanos EDWUARDO RAMON MENDOZA GIL y JORGE RAFAEL URBANO, a quienes no les encontraron ningún objeto de interés criminalistico, procediendo con la revisión del ciudadano JOSE DANIEL ROMAN SOTO, incautándose del bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de presunta Droga denominada Marihuana motivo por el cual quedo aprehendido el imputado.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Veinte (20) Diciembre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado JOSE DANIEL ROMAN SOTO, en la audiencia la calificación jurídica al delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinales 2° y 9° conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 45, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tiene buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: JOSE DANIEL ROMAN SOTO, ya identificado.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º 8 ° y último aparte de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito. 3.- No portar ama de fuego. 4.- Publicar en un periódico de circulación regional un aviso alusivo al no consumo de drogas. 5.- Se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, con presentaciones a cada 45 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenando la restitución en este mismo acto de la medida cautelar del acusado JOSE DANIEL ROMAN SOTO, por cuanto el mismo se encontraba privado de su libertad desde el día 19/11/12, en virtud de orden de aprehensión librada en su contra por este tribunal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSE DANIEL ROMAN SOTO por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito. 3.- No portar ama de fuego. 4.- Publicar en un periódico de circulación regional un aviso alusivo al no consumo de drogas. 5.- Se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, con presentaciones a cada 45 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) año, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se Ordena dejar sin efecto la Orden de aprehensión. Librasen los oficios, Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN


LA SECRETARIA

ABG. DAUNYS MILLAN