REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maturín, cuatro (04) de Diciembre del 2012
2027° y 153°
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados JAVIER JESÚS BOLIVAR y FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación de los Acusados
JAVIER JESÚS BOLIVAR, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-09-1986, soltero, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Elba Nora Bolívar (v) y Leomar Velásquez (f), de ocupación u oficio electricista, C.I. V- 18.651.641, domiciliado según información aportada por éste, en la Calle Sucre de la Cruz, casa s\n detrás de la urbanización Juana La Avanzadora, de Maturín Estado Monagas.
FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-09-1988, soltero, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Marvelis Rondón (v) y José Miguel Rodríguez (v), de ocupación u oficio chofer, C.I. V- 19.663.286, domiciliado según información aportada por éste, en el Sector El Marques de la Cruz, calle 03, casa número 33, de Maturín Estado Monagas.
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“En fecha 23 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 04:40 de la tarde, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub Delegación de Maturín Estado monagas, practicaron la detención de los imputados de Javier Bolívar apodado “el narizón” y Francisco José Rodríguez, en virtud de que fue localizado en el interior del inmueble tipo rancho ubicado en la calle sucre, numero 50-11 sector el Marques, de la parroquia la cruz, de esta ciudad, dentro de los linderos de la residencia del primero mencionado, los siguientes objetos: 2 armas de fuego tipo escopetas, 12 monitores de color negro marca Lenovo, diez CPU maracas Lanoso, 2 horno microondas marca Frilux color plateado, un televisor marca toshiba, un Dvd marca Toshiba, cuatros Mouse entre otras cosas, por quedar demostrado de las actas de investigación los mismos fueron los autores y participes de plena planificación y ejecución y quienes procedieron en fecha 22 de mayo de 2012, en horas de la noche, momentos en que el ciudadano Roberto Gómez quien presentaba su servicios como vigilante en la empresa Aseguradora Mercantil, fue a realizar un recorrido por la zona (…) a abordar con una pistola apuntándole y bajo amenazas a la vida al referido vigilante, despojándolo de una escopeta marca saraqueta, calibre 12, con la cual prestaba sus servicios, le dijeron que se quitara los pantalones y las trenzas de los zapatos, con los cuales lo ataron y luego entraron dos sujetos mas, portando arma de fuego grandes, y procedieron a cargar con los objetos antes señalados..”.
Admisión de los Escritos Acusatorios y Calificación Jurídica
Se admite parcialmente la acusación presentada en fecha 29/08/2012, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el sentido de que se admite por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia del Código Penal, en contra del ciudadano JAVIER JESÚS BOLÍVAR, por encontrarse llenos los extremos de fondo y forma que establece la norma adjetiva penal y surgir elementos de convicción en su contra para estimarlo incurso en dicho tipo penal; sin embargo, con respecto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, observa quien decide, que para este momento procesal no constan en autos elementos de convicción para vincularlo con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código penal, toda vez que, solo surge de actas la declaración de la ciudadana Francelys Amundaray (única testigo que logró ver a los agresores) quien señaló que Javier apodado “el Narizón”, en compañía de unos amigos fueron los que portaban las armas de fuego y bajo amenazas a la vida sometieron a su abuelo, despojándolo de una escopeta marca saraqueta, calibre 12, con la cual prestaba sus servicios como vigilante, le quitaron los pantalones y las trenzas de los zapatos, con los cuales lo ataron y luego entraron dos sujetos mas, portando armas de fuego grandes, y procedieron a cargar con los objetos, sin embargo, no se surge elemento alguno en la investigación que indique que Francisco José Rodríguez sea alguno de los amigos mencionados por la testigo en su declaración, como los que formaron parte del robo, ya que no se realizó el reconocimiento en rueda de individuos que hubiese determinado si hubo participación del Ciudadano Francisco José Rodríguez en el delito de Robo Agravado. No obstante, como quiera que del acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión de imputados, se desprende que Francisco José Rodríguez fue detenido en compañía de Javier Bolívar (apodado el Narizón), en posesión de los objetos robados (al día siguiente de haberse realizado el robo), en virtud de que personas que no quisieron identificarse señalaron que estos dos ciudadanos estaban negociando los objetos, a criterio de quien decide la conducta presuntamente desplegada del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ, encuadra en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. De otro lado, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por el apoderado de la empresa Seguros Mercantil, (víctima), en el sentido de que se admite por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia del Código Penal, en contra del ciudadano JAVIER JESÚS BOLÍVAR, por encontrarse llenos los extremos de fondo y forma que establece la norma adjetiva penal y surgir elementos de convicción en su contra para estimarlo incurso en dicho tipo penal, mas no con respecto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, porque no constan en autos los suficientes elementos de convicción para vincular al ciudadano Francisco José Rodríguez, con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, ya que a criterio de quien decide, por las razones precedentemente expuestas, la conducta presuntamente desplegada del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ, encuadra en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los elementos que cursan en autos
Pruebas Admitidas
EXPERTOS:
Se ADMITE los testimonios de todos y cada uno de los expertos ofrecidos por la representación fiscal y el acusador particular propio en sus escritos acusatorios.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admite todos y cada uno de los testimonios ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio y por el representante de la víctima en su acusación particular propia.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admite todas y cada una de las pruebas documentales ofrecidas tanto por la representación representación fiscal en su escrito acusatorio como por la víctima en su acusación particular propia.
Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa de los acusados en su escrito de contestación.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los acusados JAVIER JESÚS BOLÍVAR por la presunta comisión del el delito del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia del Código Penal; y, FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
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De la medida de Coerción Personal
Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado JAVIER JESÚS BOLÍVAR, ya que, no han variado las circunstancias a que dieron origen a la medida que pesa sobre el ciudadano. En cuanto al acusado FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ, en virtud del cambio de la calificación jurídica del delito de Robo Agravado al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo, evidentemente desaparece la presunción legal de peligro de fuga, por cuanto la pena es mucho menor y no excede de los 10 años en su límite máximo, es por ello que se le sustituye la medida de privación judicial que pesa sobre él, por una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro y 8vo Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones CADA 30 DÍAS por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, y la presentación de fiadores con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al alegato de la defensa de los acusados, referente a que no hay flagrancia en la detención de sus patrocinados, señala quien decide, que la detención de los imputados fue realizada por los funcionarios policiales por cuanto los mismos se encontraban negociando los objetos que habían sido robados de la empresa mercantil el día anterior, y fue luego de la investigación que se llevó a cabo, que surgieron elementos para presumir que Javier Bolívar participó en el robo, en consecuencia, queda legitimada su detención, y, en cuanto a Francisco José Rodríguez, no existe duda que su detención fue realizada en flagrancia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del robo, al haber sido detenido en el momento que poseían y presuntamente en compañía de Javier Bolívar, negociaban los objetos robados de la empresa Seguros Mercantil.
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción al Secretario
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Jueza,
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria,
ABG. ALEYANDRA DAS NEVES