REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003693
ASUNTO : NP01-P-2009-003693
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIA DE SALA: ABG: ARIADNA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO BRITO, Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Jaini Brito (F) y No lo sabe (F), de profesión u oficio Estudiante, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03/01/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.933.373, Teléfono: No posee, domiciliado en: Calle La planta, casa Nº 01, Diagonal a la plaza bolívar, al lado contrario de la Iglesia, a una cuadra de la Licorería Yugugual, Municipio Acosta, Estado Monagas.,
DEFENSAS PÚBLICA:
ABG. CARLOS CAMPOS
ACUSADOR:
FISCAL 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. JOSE ROJAS.
DELITO:
HURTO CALIFICADO COMETIDO DE NOCHE, CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO
Art.453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal.
VICTIMA:
COMEDOR POPULAR DE SAN ANTONIO DE CAPAYACUAR
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN
En la Audiencia preliminar, celebrada el día 22 de Noviembre de 2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO BRITO, asistido por la defensa publica Tercera Abg. Carlos Campos, donde el Ministerio Público representado por el ABG. JOSE ROJAS fiscalía Primera (T) del Estado Monagas, ratificó en forma oral, Acusación contra el referido acusado, por del delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO DE NOCHE, CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto en el artículo Art.453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, y narró los hechos que se encuentran en el acto conclusivo, de la siguiente manera:“ “el día 30-07-09, siendo aproximadamente las 09:50 p.m.… el imputado JOSE GREGORIO BRITO, en compañía de un adolescente, valiéndose de las condiciones de nocturnidad y luego de fracturar una de las ventanas de vidrio, se introdujo a las instalaciones del comedor Popular de san Antonio de Capayacuar, ubicado en la población del mismo nombre, Municipio Acosta de este estado, siendo que en tal acción fue sorprendido por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PEM) NELSON MARQUEZ; CABO SEGUNDO (PEM) CESAR FLORES, DISTINGUIDO (PEM) ELIAS ESTRADA y AGENTE (PEM) JOEL BRITO, ADSCRIROS LA COMISARIA Policial del municipio Acosta de la Policía del Estado Monagas, y por el encargado de dichas instalaciones ciudadano JESUS RAFAEL SIFONTES, quienes fueron alertados de lo que acontecía y al apersonarse al sitio, además de constatar la violencia de la que fue objeto dicha ventana, observaron que en poder del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO, se encontraban cinco (05) sillas plásticas marca OPTILINE de las de las cuales se había apoderado sin el consentimiento de sus dueño, quitándolas del lugar donde se hallaban, por lo que se procedió a su aprehensión.”
CAPITULO III
El Defensor Público Tercero Abogado CARLOS CAMPOS en su carácter de defensor del encausado, al momento de exponer, indicó que su patrocinado le manifestó de manera voluntaria querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le examine la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de imponer la sanción el Tribunal aplique la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4°, ya que el imputado no posee antecedentes penales.
La acusación fue admitida totalmente en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias, de conformidad al artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código orgánico Procesal Penal.
Asimismo se le informó a el acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
DE LA DEFENSA
La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos, y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 264 ejusdem, con la calificación jurídica admitida.
Por su parte el Acusado JOSÉ GREGORIO BRITO, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó : “Yo asumo los hechos”.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa a el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO, del delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO DE NOCHE, CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto en el artículo Art.453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada en este acto por la Vindicta Pública la comparte parcialmente la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado JOSÉ GREGORIO BRITO, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma en el tipo penal antes señalado.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO DE NOCHE, CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto en el artículo Art.453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, la pena de prisión será de TRES (03) Años de Prisión, tomada la pena en su límite inferior, en razón de que se aplica la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4° la cual es facultativa para el juez, es decir 06 años, y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el referido delito es facultativo del juez ponderar , en virtud del cambio de calificación jurídica, este Tribunal rebaja la pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar en: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la pena aplicable por el delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO DE NOCHE, CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto en el artículo Art.453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración de la variación de las circunstancias, y el delito no esta contemplado en el primer aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo en la audiencia Preliminar se realizó la Revisión de la medida, ya que fue revocada por incumplimiento y se le restituyo la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° con régimen de presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y la calificación del delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO DE NOCHE, CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto en el artículo Art. 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, y así como los elementos probatorios contenidos en la misma por ser, y declara culpable a JOSE GREGORIO BRITO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito antes descrito, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundote se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en razón de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 en concordancia con el 272 ambos de la Carta Magna. TERCERO se acuerda sustituir la Medida de Privación e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO el fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2012.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
LA JUEZA
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA RODRIGUEZ
|