REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2012-000072
ASUNTO : NJ01-P-2012-000072



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIA DE SALA: ABG: ARIADANA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADOS: ELEAZAR ALEJANDRO PLANCHE OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 23.899.414, venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 01/04/1992, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero hijo de: MARYURIS OROZCO (V) y de OSWALDO PLANCHE (V) domiciliado: en Sector Rómulo Betancourt, casa S/N, Calle Nº 05, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0414-3876631. Y el otro imputado ROBERTO JOSE MIRELIS MOSQUEDA Titular de la cédula de identidad Nº 18.651.069, venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 08/08/1984, de 27 años de edad, Estado Civil: Casado, de profesión u oficio: obrero hijo de: GRINDELIA MOSQUEDA (V) y de ROBERTO MIRELES (F) domiciliado: en Sector Los CASITAS, Calle Panamá casa numero Nº 03, Maturín Estado Monagas, teléfono: No 0291-6425422.


DEFENSAS PRIVADA:

ABG. FRANK GARCIA Y DARWIN RIVAS


ACUSADOR:
FISCAL 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. JOSE ROJAS.

DELITO:

ROBO AGRAVADO
Art.458 del Código Penal.


VICTIMA:

YOVANNY MORENO Y ARMISENDA FIGUEROA

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En la Audiencia preliminar, celebrada el día 10 de Diciembre de 2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ELEAZAR ALEJANDRO PLANCHE OROZCO y ROBERTO JOSE MIRELIS MOSQUEDA, asistido por las defensas privadas Abg. Frank García y Darwin Rivas, donde el Ministerio Público representado por el ABG. JOSE ROJAS fiscalía Primera (T) del Estado Monagas, ratificó en forma oral, Acusación contra los referidos acusados, del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y narró los hechos que se encuentran en el acto conclusivo, de la siguiente manera:“ “En fecha cuatro (4) de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las nueve horas y quince minutos de la noche (09:15 p.m.), los imputados ELEAZAR ALEJANDRO PLANCHE OROSCO, JOSUE ENRIQUE CALZADILLA SUAREZ y ROBERTO JOSE MIRELIS MOSQUEDA, llegaron de manera sorpresiva a bordo de un vehiculo marca chevrolet cheyenne 350, color blanco, clase camión, tipo estaga, matricula no porta, y portando armas de fuego sometieron a los ciudadanos Yovanny Oscar Moreno Moreno y Armisenda Figueroa, en las brisas del Orinoco, adyacente a la panadería FiorPan, en maturín estado Monagas, y bajo de amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias y de la cantidad de trescientos veinticinco bolívares (Bs.325,00), para posteriormente darse a la fuga en el vehiculo antes descrito. Siendo en ese preciso momento la victima dio parte de lo sucedido a una comisión de funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad del Estado Monagas (DIBISE), que se encontraba en labores de patrullaje por ese sector, quienes al obtener la aludida información procedieron a la persecución, aprehendiendo a los mencionados imputados e incautándoles los objetos despojados a las victimas.

CAPITULO III

La Defensa Técnica Abogado FRANK GARCIA difiere en cuanto a la calificación dada toda vez que considero que la adecuación para este tipo es la contenida en el articulo 455 del codicio penal, toda vez que la adecuación de los hechos y de las actas procesales no se adecuan y tomando en cuanto que la aprehensión se realizo en flagrancia y ratifico el escrito de la revisión de la medida realizada en su oportunidad legal.
La acusación fue admitida parcialmente en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias, en razón de que al ejercer el control sobre la acusación, los hechos no se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, considerando que de los hechos se desprende que hubo violencia, mas sin embargo no fue incautada el arma de fuego, por lo que este Tribunal considera que la calificación es de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad al artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código orgánico Procesal Penal.

Asimismo se le informó a el acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa oída la nueva calificación jurídica manifestó que sus patrocinados estaban dispuestos a admitir los hechos, y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que cursa en autos, de conformidad al artículo 264 ejusdem, ya que la calificación jurídica fue cambiada.
Por su parte los Acusados de manera separada ELEAZAR ALEJANDRO PLANCHE OROZCO y ROBERTO JOSE MIRELIS MOSQUEDA, estando libres de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó : “Yo asumo los hechos”.


CAPITULO IV


Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa a los ciudadanos ELEAZAR ALEJANDRO PLANCHE OROZCO y ROBERTO JOSE MIRELIS MOSQUEDA, del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal , por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada en este acto por la Vindicta Pública no la comparte la Juez que aquí decide, y de allí la calificación jurídica dada en la audiencia preliminar, dado que la conducta de los acusados ELEAZAR ALEJANDRO PLANCHE OROZCO y ROBERTO JOSE MIRELIS MOSQUEDA, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma en el tipo penal antes señalado.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, la pena de prisión será de TRES (03) Años de Prisión, tomada la pena en su límite inferior, en razón de que se aplica la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 1° y 4° la cual es imperativa para el juez, es decir 06 años, y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el referido delito es facultativo del juez ponderar , en virtud del cambio de calificación jurídica, este Tribunal rebaja la pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar en: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración de la variación de las circunstancias, en razón de que en el presente asunto no existe el Robo Agravado, y el delito no esta contemplado en el primer aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo en la audiencia Preliminar antes de condenar a los acusados se realizó la Revisión de la medida y se le sustituyó por una Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° con régimen de presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y la calificación del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y así como los elementos probatorios contenidos en la misma por ser, y se condena a los acusados ELEAZAR ALEJANDRO PLANCHE OROZCO y ROBERTO JOSE MIRELIS MOSQUEDA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito antes descrito, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena igualmente a los acusados de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en razón de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 en concordancia con el 272 ambos de la Carta Magna. CUARTO: Se acuerda sustituir la Medida de Privación e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2012.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
LA JUEZA

ABG. LISSET PRADA GUERRERO

LA SECRETARIA



ABG. ARIADNA RODRIGUEZ