REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004293
ASUNTO : NP01-P-2009-004293

Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la defensora pública séptima penal del estado Monagas ABG. ELVIA AGUILERA, en su carácter de defensora del ciudadano acusado DIXON RAFAEL GIROT RAGUAS, INDOCUMENTADO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Campos Luís Alfredo, Laiza Melquíades Corvo y otros, mediante la cual solicita se ordene a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentote su petición el artículo 244 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, se encuentra detenido por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tal sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha 28-08-2009, sien embargo, fue en fecha 01-09-2009 que el Tribunal de control decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de autos.

De igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, y en especial en veinte (20) oportunidades los diferimientos, tanto en la fase de control como en la fase de juicio, son atribuibles al acusado, como consecuencia de huelgas carcelarias y negativas de este a salir del Internado Judicial del Estado Monagas y de su defensor que estuvo a cargo de su defensa al inicio de este proceso penal, lo que generó una demora en la realización del juicio de Cuatrocientos Cuarenta y Dos (442) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano Jurisdiccional.

En razón de ello esta Juzgadora, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de las Defensa de manera injustificadas.

En el caso de autos el conflicto en el Internado, las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso y la falta de manera injustificada de sus defensa obran en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido más de dos (2) años de detención, no menos cierto es que a ese lapso de tiempo debe restarle los Cuatrocientos Cuarenta y Dos (442) días de retardo atribuibles al detenido, que aún hasta la presente fecha se sigue negando a acudir a los llamados del Tribunal para la realización de la Audiencia, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a este. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor del acusado DIXON RAFAEL GIROT RAGUAS, INDOCUMENTADO. SEGUNDO: se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase.-
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,


ABG. LAURA VELASQUEZ