REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007566
ASUNTO : NP01-P-2010-007566
Revisadas como han sido las solicitudes interpuestas ante este Tribunal Primero de Juicio, por los profesionales del derecho ABG. FLOR MARÍA RODRÍGUEZ D´ALESSIO, defensora pública Décima Primera Penal del estado Monagas, en su carácter de defensora designada del ciudadano acusado JUAN CARLOS GUATARASMA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.124.562, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado los artículos 406 ordinal 1° y 2° del Código Penal, así como del ABG. RAMON SIMOSA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado LICETT CRUZ DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.705.822, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y 2° en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, mediante el cual requieren se ordene a favor de sus representados, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamento de sus peticiones el artículo 264 y 244 del texto adjetivo penal, ya que según sus dichos, los mismos se encuentran detenidos por un lapso superior a los dos años, a que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tal sentido, quien aquí decide considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha 16/09/2010, sin embargo, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 20 de Septiembre de 2010, decretó en contra de los referidos ciudadanos una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en lo que respecta al ciudadano JUAN CARLOS GUATARASMA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en lo que respecta al ciudadano CRUZ DANIEL LICETT, y de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 09, Defensa Pública 01, Defensa Privada 01, escabinos 07, Acusados 06, huelga 01, y en 8 oportunidades la instancia se encontraba en continuaciones de Juicio).
Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso. Así las cosas, la situación de conflictos en el Internado impidió la comparecencia de los acusados a los actos lo cual obra en contra de los mismos, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años, de detención, pero al restarle los días de demora atribuibles al mismo, más el resto de veces que no acudieron a la audiencia que en definitiva suman siete (07) veces, sin justificación, es evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a los acusados JUAN CARLOS GUATARASMA Y CRUZ DANIEL LICETT. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no sólo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de Homicidio presuntamente cometido por los acusados cuya pena excede de 10 años en su límite inferior; no excede, esta medida de coerción personal, en el tiempo que tienen los acusados con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso, pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente Nº 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…”
Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”
De las decisiones citadas se desprende que el sólo transcurso del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este Tribunal tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar el decaimiento de la medida solicitada, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por la Defensora Pública Décima Primera Penal ABG. FLOR RODRIGUEZ Y el ABG. RAMON SIMOSA, relativas al otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor de los acusados JUAN CARLOS GUATARASMA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.124.562 LICETT CRUZ DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.705.822. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos. TERCERO: Notifíquese al acusado JUAN CARLOS GUATARASMA NAVARRO, quien se encuentra recluido ene. Internado Judicial de Ciudad Bolívar y al acusado CRUZ DANIEL LICETT, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase a los acusados de la presente decisión.-
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. LAURA VELASQUEZ