REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-011053
ASUNTO : NP01-P-2012-011053


Recibido como ha sido escrito suscrito por el ciudadano Imputado de autos NELSON JOSE CARIPE, donde requiere de este Tribunal le sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su persona por cuanto venció el lapso legal para que el Ministerio Público presentada el acto conclusivo, y le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación, JURIS 2000 se observa que en fecha 06 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, decretó en contra del referido imputado una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de droga Y APROVECHAMIENTO DE COSAS OPROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ordenándose seguir el proceso por las reglas del procedimiento ABREVIADO.

Ahora bien, el LIBRO TERCERO, DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, TITULO II, DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, específicamente los Parágrafos Segundo y Tercero del Artículo 373 señala que:
“Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del Procedimiento Abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al Juicio Oral y Público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso el o la Fiscal y la Victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del y Juicio Oral y se seguirán, en lo demás las reglas del procedimiento Ordinario. (Subrayado y negrillas del tribunal).

En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide, que se evidencia de las actuaciones que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, recibió las actuaciones en fecha 15-11-2012, dándole entrada al presente asunto en fecha 20 de Noviembre de 2012, y fijando la realización del Juicio Oral y Público para el día Jueves 29 de Noviembre de 2012, es decir dentro del lapso legal correspondiente, evidenciándose que desde el día 15-11-2012 hasta el día en que presentó el Ministerio Público el acto conclusivo (14-12-2012), transcurrieron exactamente NUEVE (09) DÍAS DE DESPACHO, ya que el Tribunal Segundo de Juicio desde el día 29-11-2012, fecha en la cual se encontraba fijada la realización del Juicio Oral y Público, se encuentra SIN DESPACHO, en virtud de que según Oficio Nº CJ-3647, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial, Magistrado Gladis Gutiérrez Alvarado, se acordó dejar sin efecto la designación como Juez Provisorio de este Circuito Judicial penal al ABG. SIMÓN HURTADO, quien presidía el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Penal. De ello se deduce que ciertamente, EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTÓ LA ACUSACIÓN DENTRO DEL LAPSO LEGAL, es decir, dentro de los diez a quince días en que debe el Juez de Juicio proceder a celebrar el juicio oral y público dentro del Procedimiento Abreviado, de lo cual se colige que en el caso objeto de la presente solicitud NO TRANSCURRIERON MÁS DE QUINCE DÍAS HABILES SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CUMPLIERA CON SU DEBER DE PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO.

Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que no le asiste la razón al ciudadano imputado NELSON JOSE CARIPE, al indicar en su escrito que se encuentra privado ilegítimamente de libertad ya que transcurrieron los treinta días sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara solicitud de prórroga de los 15 días adicionales, y que debe procederse conforme a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que si no se presenta en tiempo hábil el libelo acusatorio debe sustituírsele la Privación de Libertad por una medida menos gravosa, ya que tal como lo expresa la Ley adjetiva penal, el Ministerio Público en el procedimiento Abreviado podrá presentar la acusación directamente en la audiencia del Juicio Oral y Público, el cual hasta la presente fecha no se le ha dado inicio, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el imputad de autos. Aunado a ello, el delito por el cual el imputado de autos fue privado de libertad es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, considerado como delito de lesa humanidad, por lo que no es apreciable ante el mandato expreso del artículo 29 la Constitución de 1999, por cuanto estaba excluido de todo beneficio incluido el indulto y la amnistía.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Por tolo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la revisión de la Medida de Privación Judicial, requerido por el ciudadano NELSON JOSE CARIPE, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.704, venezolano, Natural de Ciudad Guayana estado Bolívar, nacido en fecha 13-03-1987, de 25 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARIA JUSTINA CARIPE (F) y de JOSE NICANOR GAMARDO (F), residenciado en la Calle Los Ch Calle Principal Casa sin Número Tropical Municipio Punceres, en el sentido que le sea Sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 por una Menos Gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos la decisión dictada en fecha 06-11-2012 por el Tribunal de Control. CUMPLASE.-
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Impóngase la presente decisión al imputado y notifíquese a las partes.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,


ABG. LAURA VELASQUEZ