REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA SERVICIOS S.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2007, quedando anotada bajo el No. 29, Tomo 265-A-Sdo de los Libros de Autenticaciones respectivos, en lo adelante denominada PDVSA SERVICIOS, en la persona de su Representante Judicial ARMANDO GIRAUD TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 6.963.533 y domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ARMANDO GIRAUD TORRES, ADELICIA BETANCOURT, ANGEL BRAVO, ARABEL PEREZ, ARACELIS SANCHEZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, BETTY TORRES, CARLOS BARRIOS, CARLOS MORENO, CAROLINA CARVAJAL, DANIEL TIRAZON, DOUGLAS ESPINOZA, EDINSON PATIÑO, EMILY RODRIGUEZ, EUDELYS LEÓN, GILBERTO CHACON, GONZALO MENESES, JANITZA RODRIGUEZ, JHON ESCOBAR, JOAQUIN SILVEIRA, JOSE LUIS MARTINEZ, JOSE ACOSTA, JOSE PALENCIA, JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LISSETTI ZAMORA, LUZ CHACON, MANUEL LEÓN, MARIA DE FIGUEIREDO, MARIA CARVALLO, MARIA VISAEZ, MILAGROS ACEVEDO, OBDALIS GARCÍA, ORLANDO SILVA, PATRICIA RODRIGUEZ, ROSA VALOR, ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, TEODORA HERNANDEZ, VIRGENIS SILVA, WALTER LA MATRIZ, YETXICA MEDINA y YULIVETH CORDERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.963.533, 8.260.831, 5.906.707, 10.384.665, 3.05.167, 6.549.876, 3.004.151, 8.225.333, 5.408.051, 8.240.185, 8.730.860, 11.910.894, 11.231.638, 13.078.043, 10.926.314, 4.291.393, 2.988.756, 9.094.481, 994.959, 5.968.240, 9.932.552, 8.849.592, 7.053.169, 8.443.800, 7.088.250. 6.849.640, 9.967.957, 1.654.078, 14.327.506, 2.152.388, 13.729.039, 6.340.789, 8.466.917, 2.584.551, 13.835.976, 10.615.976, 8.840.518, 13.689.714, 3.807.740, 9.888.058, 6.114.057, 11.030.352 y 14.190.961, el primero de los nombrados sin identificación de INPREABOGADO y los restantes de los nombrados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 37.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 60.361, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 36.263, 76.115 y 95.436 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas.


PARTE ACCIONADA: MIGUEL ANGEL ROMERO PATETE y LUIS FERNANDO ROMERO LEONET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.021.166 y 19.256.364 el primero de los nombrados en su condición de Doopoto (Jefe indígena) y el segundo de los nombrados como miembro de la comunidad indígena Kariña San Ramón de Areo, Parroquia Areo Municipio Cedeño del Estado Monagas.


DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE ACCIONADA: AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No.- V.- 11.657.235.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 10.304.742, Abogado y representante de la Defensoría del Pueblo.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14823

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el Abogado JOSE UBARDINE PALENCIA supra identificado, en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA SRVICIOS S.A., igualmente identificada anteriormente, con ocasión a la presunta violación de la seguridad y defensa al no poder los empleados de la precitada sociedad realizar las labores encomendadas e impedirle la parte accionada según lo señalado por el accionante, que la estatal petrolera titular de la propiedad de yacimientos realizara sus operaciones, generando pérdidas a dicha estatal y argumentando además que ello constituye una agresión directa a la economía nacional y al Estado Venezolano.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio textualmente):

“Omissis… Desde el día Lunes 12 de Septiembre del año 2.012, hasta la presente fecha, los ciudadanos LUIS ROMERO y MIGUEL ROMERO antes identificados, en compañía de un grupo aproximado de quince (15) personas habitantes de la Comunidad de San Ramón, han mantenido cerrado el portón donde se encuentra operando la Estatal Venezolana PDVSA con el Taladro SDS-46, evitando que se pueda entrar y salir de dicho fundo con personal, maquinarias, y equipos e insumos, lo que ha generado la paralización operacional que allí se desarrolla afectando un aproximado de 2.000 barriles de petróleo por día y que ha generado un a pérdida al Estado Venezolano de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVAES (667 M.Bs.F.). Ciudadano Juez, es necesario informarle que aún sin estar operando el Taladro, este genera costos asociados diariamente, que se suman a las perdidas económicos por la no producción de barriles de petróleo y a la producción diferida, estos costos están asociados a los contratos propios de la actividad mercantil de mí representada.
La conducta indebida y contraria a la civilidad que debe regir las relaciones humanas y que vulnera los derechos constitucionales de mi representada, asumida por los ciudadanos antes identificados atentan contra el patrimonio del Estado Venezolano, cuyas pérdidas económicas cuantificables afectan directamente el financiamiento de los proyectos asumidos como Estado en materia de Salud, Educación, Vivienda, y en general con la Economía Nacional del País, en función a que la actividad petrolera en general y de exploración y explotación, son de carácter y utilidad pública, de interés social cuyos ingresos son destinados para el financiamiento de los proyectos sociales asumidos por el Estado Venezolano.
En este orden de ideas, el Taladro SDS-46, se encuentra ubicado en la Carretera Nacional del Tejero vía Barcelona, específicamente en el Fundo llamado “EL FRENO”, propiedad del señor Luís González el cual se encuentra de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional El Tejero Barcelona; SUR: Con Agropecuaria 013 y Fundo El Indio; ESTE: Con el Fundo Altamira y OESTE: Con la Estación de Flujo Santa Bárbara.
Ahora bien, las actividades operacionales se encontraban desarrollándose normalmente hasta el día domingo 11-11-2012, lográndose perforar hasta la profundidad de 1.100 pies, momento en que los ciudadanos antes mencionados e compañía de otras 15 personas aproximadamente generaron con sus acciones la paralización de las actividades que venía realizando el Taladro SDS.46, y el personal al no poder entrar al fundo como consecuencia de la conducta asumida por los tomistas, no pudieron asegurar la tubería que se encontraba en el fondo del hoyo a 1.100 pies de profundidad aproximadamente, lo que generó condiciones inminentes de riesgo e inseguridad a la vida de todas aquellas personas que se encontraban laborando en las instalaciones de la Estación de Flujo Santa Bárbara que funcional diagonal al Taladro.
La conducta asumida por los ciudadanos que protagonizan esta acción, ha cercenado el derecho de mi representada al uso, goce y disfrute de los yacimientos de hidrocarburos, que se encuentra en explotación por mi representada y al uso de equipos, maquinarias e insumos necesarios para tal fin, así como el resguardo, reserva y explotación de los yacimientos de hidrocarburos como actividad económica…”


Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en el artículo 115, 112, 87 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente promovió pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “B”, así como también promovió las testimoniales de los ciudadanos TAYS OTAMENDY, LUIS BRAVO, ANGEL PÉREZ FREDDY OJEDA y SERGIO BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.936.818, 5.857.898, 12.507.447, 8.257.197 y 5.212.414.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 19/11/2012, y asumiendo la decisión emanada de fecha 01 de Febrero de 2000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos LUIS ROMERO y MIGUEL ROMERO, antes identificados, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, y de la misma forma se procedió a solicitar Defensor Público Indígena a los accionados.

Ahora bien, por auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, tal y como se evidencia del folio 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente, este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada, consistente en: “… proteger los derechos de PDVSA SERVICIOS, S.A., y filiales, mientras duren los trabajos de la actividad extractiva de petróleo en condiciones seguras, la cual consiste en que los equipos y Taladros propios ó contratados puedan entrar y salir sin ninguna limitación en el FUNDO EL FRENO a realizar las actividades operacionales de exploración, extracción y explotación de los hidrocarburos, en especial los Taladros SDS-46 y Petrex 5823, los cuales han sido afectados operacionalmente desde el Lunes 12-11-2012…”, librándose lo conducente.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 26/11/2012, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Jueves Veintiocho de Noviembre del presente año a las 10:00 horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el Abogado JOSE UBARDINE PALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.25.979, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA SERVICIOS S.A., plenamente identificada en las actas procesales, igualmente se hizo presente el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO PATETE, plenamente identificado en las actas procesales, parte accionada y asistido por el Defensor Público de Monagas Abogado AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA titular de la cédula de identidad No. V.- 11.657.235, asimismo compareció el Representante de la Defensoría del Pueblo ciudadano PEDRO CLAUDIO MUÑOZ T. titular de la cédula de identidad No. V.- 10.304.742 y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Primero (01) de Noviembre de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el Abogado JOSE UBARDINE PALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.25.979, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA SERVICIOS S.A., plenamente identificada en las actas procesales, igualmente se hizo presente el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO PATETE, plenamente identificado en las actas procesales, parte accionada y asistido por el Defensor Público de Monagas Abogado AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA titular de la cédula de identidad No. V.- 11.657.235. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas y se deja en este momento constancia que se encuentra presente el ciudadano PEDRO CLAUDIO MUÑOZ T, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.304.742. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado JOSE U. PALENCIA ARIAS y expone: Actuando en este acto en acción de amparo constitucional contra los ciudadanos MIGUEL ROMERO y LUIS ROMERO en nombre y representación de PDVSA SERVICIOS S.A., por lo cual ratifico en todo su contenido el escrito de acción de amparo constitucional la cual resumiré para este acto en los siguientes términos: Durante los días del 12 al 21 de Noviembre del año 2012 los ciudadanos LUIS ROMERO y MIGUEL ROMERO, en compañía de otros quince ciudadanos se apostaron a la entrada del fundo conocido como el Freno, en la vía principal que conduce a la ciudad del Tejero cercano a la Estación de Flujo Santa Bárbara y apostados en el lugar cerraron el portón que da acceso a dicho fundo interrumpiendo las actividades propias de la industria petrolera, con su accionar impidieron la entrada al Fundo del Taladro SDS 46 interrumpiendo de esa manera la continuidad operacional de la Perforación del Pozo DS 180, que se encontraba en fase de perforación a 1.100 pies sin aseguramiento de fondo, aseguramiento éste que fue interrumpido como consecuencia del cierre del portón lo que impidió el acceso del taladro antes mencionado así como las maquinarias, equipos y personal necesario para la realización de dichas actividades, este cierre de portón impide que se ejecutarán los cambios de guardia correspondientes, así como también las demás actividades planificadas para la planificación, explotación de los yacimientos de hidrocarburos que se encuentran bajo la superficie del suelo, por lo cual se violentaron los derechos constitucionales de mi representada relacionados con el uso, goce y disfrute de los yacimientos de hidrocarburos existentes y en explotación, exploración y perforación de dicha área, previstos en el artículo 115 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo sentido violentaron el derecho constitucional de mi representada en el ejercicio de las actividades que le son propias sin más limitaciones que las establecidas en la Ley conforme al artículo de dicha Constitución, en virtud de ello solicito se declare el amparo constitucional a favor de mi representado y se evacuen las pruebas señaladas en el escrito de amparo constitucional presentado, amparo constitucional que recaerá sobre los ciudadanos LUIS ROMERO y MIGUEL ROMERO. Es todo. En este estado ejerce su derecho de palabra el Defensor Público AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA y expone: Vista la exposición por la representación de la empresa PDVSA en cuanto al recurso de amparo intentado contra mi representado MIGUEL ROMERO DOOPOTO de la Comunidad Indígena Nuestra Señora de los Desamparados de Aereoqual “San Ramón de Areo”, y LUIS ROMERO, miembro de ésta comunidad, ésta Defensa en materia indígena en aras de garantizar el derecho de mi representado tal como lo establece el artículo 3 ordinal tercero de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, así como el espíritu del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas reconocido por la ONU, que reconocen a los Pueblos indígenas como sujetos jurídicos y con ello el reconocimiento a las tierras que ancestralmente han venido ocupando, es por lo que en este acto rechazo de manera categórica la exposición de motivo o el contenido de la acción de amparo constitucional en contra de mi representado en los términos siguientes: Primero: En la acción intentada se simula la ubicación exacta donde se estas suscitando los hechos por la cual se da la acción de amparo, como es el área de demarcación de tierras y habitad indígena que no era de ignorancia para los accionantes, a los fines de ilustrar al Tribunal para su debido conocimiento en relación al caso debatido. Segundo: El artículo 135 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas es claro al referir que los recursos de amparo en tierras de Pueblos y Comunidades Indígenas cuando se suscitan violaciones en cuanto a derechos humanos, tal como uso, goce y disfrute de los derechos individuales o colectivos deben interponerse ante el Tribunal Supremo de Justicia y no por ante el presente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo esto una causal de conocimiento de la causa por competencia en la materia de este Tribunal en conocer el recurso de amparo interpuesto contra mi representado es por tal motivo que solicito se declare Sin Lugar y su respectiva nulidad el recurso de amparo intentado contra mis representados. Es todo. En este estado ejerce su derecho de réplica el Abogado JOSE UBARDINE PALENCIA y expone: Es evidente que la naturaleza del presente amparo no está dirigida contra el Pueblo de la Comunidad Kariña ni contra la titularidad de los terrenos indígenas cuyas normativas están establecidas en la Constitución Nacional desde el artículo 119 al 126 y que implicar en el presente amparo constitucional la representación del Pueblo Indígena se hace necesario tener conocimiento de que esta étnia pertenece al grupo indígena cuya organización social está atribuida por lo que se conoce como familia extendida por lo que cada rama familiar está representada por lo que en su lengua se denomina DOOPOTO y cuyos miembros son los que detentan la representatividad de cada rama familiar, no constando en autos que esta autorización se le haya concedido al ciudadano MIGUEL ROMERO ni LUIS ROMERO, por lo que no pueden atribuirse la representación del pueblo en este acto, en consecuencia la competencia la competencia corresponde a éste Tribunal, en el mismo sentido no se dilucidan en la presente acción de amparo ni los derechos humanos que no le han sido violentados, por que los agraviados en la presente causa son mis representados, dejo así impugnada la representación que se atribuye. Es todo. En este sentido ejerce su derecho de contrarreplica el Abogado AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA y expone: Consta en actas ciudadano Juez consignada por mi representados en el momento de la inspección los estatutos y su acta constitutiva recibida por el Tribunal de Ejecución donde se le asigna al ciudadano MIGUEL ROMERO como DOOPOTO de la comunidad indígena Nuestra Señora de los Desamparados de Areoqual lo que representa una investidura actuando como autoridad legítima de una instancia colectiva en representación de dicha comunidad, aclarando que en las comunidades indígenas Kariñas existen tres denominaciones de autoridades legítimas “El Concejo de Anciano” que actúa como autoridad colectiva, “El Doopoto” que actúa como autoridad representativa, y “La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas” que actúa como la máxima instancia en la toma de decisiones, quedando claro que la acción de amparo no fue contra la persona de MIGUEL ROMERO, individualmente sino contra un colectivo. Es todo. En este estado el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad pasa a formular la siguiente pregunta al ciudadano MIGUEL ROMERO, plenamente identificado en las actas de la siguientes manera: ¿Al momento de practicar la medida acordada por este Tribunal y Ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en los actuales momentos PDVSA SERVICIOS S.A. pudo acceder y está en libre acceso a los Pozos que señala la parte accionante? Respondió: Esta en libre acceso y sin interrupción alguna. En este sentido el Tribunal de igual manera en aras de la búsqueda de la verdad le formula la anterior pregunta al representante de la parte accionante quien responde: En el mismo momento de constitución del Tribunal Ejecutor de Medidas se me informó vía telefónica que constituido el Tribunal en el sitio se permitió el acceso de la maquinarias y equipos para la actividad operacional de lo que dejó constancia el Tribunal Ejecutor en el acta respectiva. Es todo. De la misma forma el Tribunal interviene y vista las declaraciones anteriores formula la siguiente pregunta ¿La situación jurídica denunciada como infringida se encuentra actualmente restituida? En este momento interviene el Apoderado Judicial de PDVSA SERVICIOS S.A y señala que fue restituida desde el día 21 a las 15 horas. Es todo. En este estado interviene el representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y expone: Observadas como han sido las normas y procedimientos para la garantía del debido proceso el Poder Moral y Ciudadano debidamente constituido en este acto y representado por mi persona solicita al ciudadano Juez que de acuerdo a los señalamientos realizados por las partes sobre el evidente cese de la situación jurídica infringida, protesta que fue levantada de motus propio por sus accionantes en el momento de constituirse el Tribunal Ejecutor decida conforme a los intereses supremos de la Nación y al respeto y consideración que merecen nuestros Pueblos Originarios y a la Majestad de una autoridad tradicional del Pueblo Kariña quien está siendo objeto de la presente acción de amparo. Es todo. En este estado el representante de PDVSA SERVICIOS S.A., visto lo anterior renuncia a las testimoniales promovidas. Es todo. El Tribunal se reserva hasta las 12:00 p.m., del día 28 de Noviembre de 2012, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 12:00 M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que tanto la parte accionante en amparo como la parte accionada sostuvieron que la situación jurídica denunciada como infringida se encuentra actualmente restituida desde el día 21 del presente mes a las 15 horas, de la misma forma se pudo evidenciar del acta que cursa inserta a los folios 20 al 24 del Cuaderno de Medidas del presente expediente y que suscribió el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado para la práctica de la medida cautelar innominada decretada en fecha 19 de Noviembre de 2012, motivos éstos suficientes para que este Tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado en ejercicio JOSE UBARDINE PALENCIA, plenamente identificado en autos y actuando en representación de la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS S.A., en contra de la parte accionada ciudadanos LUIS ROMERO y MIGUEL ROMERO, plenamente identificados y asistido por el Defensor Público de Monagas Abogado AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la presunta violación de la seguridad y defensa al no poder los empleados de la precitada sociedad realizar las labores encomendadas e impedirle la parte accionada según lo señalado por el accionante, que la estatal petrolera titular de la propiedad de yacimientos realizara sus operaciones, generando pérdidas a dicha estatal y argumentando además que ello constituye una agresión directa a la economía nacional y al Estado Venezolano.

En tal sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas, así como de las preguntas formuladas a las partes por este Operador de Justicia en la precitada audiencia y en aras de la búsqueda de la verdad, pudo denotar este Sentenciador que tanto la parte accionante en amparo como la parte accionada sostuvieron que la situación jurídica denunciada como infringida se encuentra actualmente restituida desde el día 21 del presente mes a las 15 horas, de la misma forma se pudo evidenciar que dicha situación se encuentra restituida en razón del acta que cursa inserta a los folios 20 al 24 del Cuaderno de Medidas del presente expediente y que suscribió el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado para la práctica de la medida cautelar innominada decretada en fecha 19 de Noviembre de 2012, dándose cumplimiento efectivo a dicha medida y cumpliéndose además con el objeto del amparo constitucional como lo es la restitución de las garantías constitucionales denunciadas como vulneradas y cesando así la violaciones alegadas, resultando por tanto inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

En base a las defensas y demás pruebas promovidas, este Juzgador considera inoficioso emitir valoración al respecto, en razón de haberse declarado inadmisible la presente acción. Y así se decide

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado en ejercicio JOSE UBARDINE PALENCIA, plenamente identificado en autos y actuando en representación de la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS S.A., en contra de la parte accionada ciudadanos LUIS ROMERO y MIGUEL ROMERO, plenamente identificados ut supra y asistido por el Defensor Público de Monagas Abogado AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA supra identificado.
Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 19 de Noviembre de 2012, tal y como se observa a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente. Líbrese lo conducente
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:48 pm. Conste:

La Secretaria

Abg. Milagro Palma



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Exp. 14823