REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 2913
INCIDENCIA DE INHIBICION
INHIBIDO: ABG. LEIBY ROJAS BARRIENTOS
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
En fecha 05 de Diciembre de 2012, se recibió cuaderno de incidencia, conformado por inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Leiby Rojas Barrientos, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 25J-620-11, nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos Jonathan Argel Sosa, Víctor Barrera y José Francisco Branchi; designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En escrito de fecha 03 de Diciembre de 2012, la abogada Leiby Rojas Barrientos, en la condición antes señalada expuso:
“Quien suscribe, ABG. LEIBY ROJAS BARRIENTOS, en mi condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente ACTA PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER, del expediente signado bajo el Nro. 25J-620-11, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida (sic) a los ciudadanos JONATHAN ANTONIO ARGEL SOSA, VÍCTOR KEVIN BARRERA Y JOSÉ FRANCISCO BRANCHI, en los terminos siguientes:
En fecha 29 de Noviembre de 2012, la Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, ABG. REBECA MOTABAN DE LIMA, solicito ante este órgano jurisdiccional de conformidad con los artículos 285 numeral 4de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 en su numeral 11 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal prorroga de la medida cautelar d privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos JONATHAN ANTONIO ARGEL SOSA, VÍCTOR KEVIN BARRERA Y JOSÉ FRANCISCO BRANCHI.
Es el caso que se desprende del folio trece de la pieza I que los ciudadanos JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ DE LINARES, abogados en ejercicio, de este domicilio fueron designados por los ciudadanos JONATHAN ANTONIO ARGEL SOSA, VÍCTOR KEVIN BARRERA Y JOSÉ FRANCISCO BRANCHI para ejercer la Defensa Privada, no constando en autos REVOCATORIA ni RENUNCIA alguna por parte de los precitados profesionales del derecho quienes a su vez, dan asistencia técnica jurídica (defensores) a la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA en la causa llevada por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA MARILDA RIOS- en esta causa, el Ministerio Público en su escrito de Acusación promovió como Testigo a mi persona, por lo que considero ilógico por ética profesional aun cuando se trata de causas distintas ser Testigo y Juez en causa alguna donde la defensa sean los antes mencionados profesionales del Derecho. Razón por la cual y en sanidad del presente proceso procedo de inmediato a INHIBIRME, circunscribiendo lo alegado en la causal inserta en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual expresa textualmente:
“… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Es por ello que esta Juzgadora, se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Suplente del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dada la circunstancia descrita, que a mi leal saber entender, es una causa fundada en un motivo grave, lo apropiado es INHIBIRME desconocimiento de la presente causa.
Dada la imposibilidad de anexar a la presente Acta, como medio probatorio copia debidamente certificada del escrito de acusación donde consta lo alegado, así como la copia del nombramiento de los ciudadanos Abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ DE LINARES como defensores técnicos en la precitada causa, consigno constancia expedida por la ABG. LUISA LAYA, en su condición de Secretaria del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MARILDA RIOS, la cuales se explican por si sola, así mismo consigno copia certificada de decisión dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en relación a inhibición planteada en los mismos términos la cual fue declarada con lugar. Asimismo se consignan copia certificadas del nombramiento de los ABG. (S) JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ en la causa llevada por este Juzgado.
En este orden de ideas y con fines ilustrativos, es oportuno traer a colación lo siguiente:
Decisión emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16-01-2004, donde acordó:
“… Ahora bien, analizando el argumento esgrimido por el Juez Inhibido, esta Sala considera que si bien la causal alegada carece de soporte probatorio, la sola circunstancia de provenir de un funcionario judicial, cuya delicada y noble función es la administrar justicia, es suficiente para otorgar credibilidad a sus argumentos y para estimar, que la circunstancia alegada posee entidad suficiente para afectar su capacidad subjetiva, la cual ha de emerger siempre diáfana en el asunto sometido a su consideración, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es, la necesidad de un juez imparcial, ajeno a cualquier otro interés que no sea lo de administrar justicia. Por consiguiente procede declarar CON LUGAR dicha inhibición, ello a tenor de lo estatuido en el citado artículo 90 del mismo texto legal adjetivo y ASÍ SE DECLARA…”
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”
Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Considera esta Alzada Penal que analizado el argumento esgrimido por la Juez inhibida, ciertamente la situación alegada encuadra en la prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se evidencia de las presentes actuaciones, la abogada Leiby Rojas Barrientos, en efecto y tal como consta a los folios 11 y 12 de las presentes actuaciones, participa como testigo ofrecido por el Ministerio Público en la causa signada bajo el N° 17-J-679-12 (Caso: Maria Lourdes Afiuni), proceso en el que la defensa privada está conformada por los abogados José Amalio Graterol y Thelma Fernández De Linares, quienes igualmente se constituyen en defensores privados en el expediente 25J-620-11, asunto del cual pretende inhibirse la mencionada Juez; por cuanto considera que esta comprometida su imparcialidad en virtud de su participación en la mencionada causa, motivo por el cual y a objeto de garantizar uno de los aspectos del debido proceso, esto es la necesidad de un Juez imparcial, decide inhibirse.
Siendo así, es menester señalar que cuando un Juez expresa que no podrá ser imparcial, o que pudiera no serlo, por las razones que indicó como coadyuvantes a ello, no debe forzarse para el conocimiento de esa causa, pues ciertamente éste no estará nunca ante condiciones objetivas de poder medir en su ánimo la propensión a decidir a favor de alguna de las partes que se confrontan en el proceso, en razón de lo cual debe presumirse la buena fe del Juez, que como razón de su decisión de inhibirse, manifiesta que no actuará con imparcialidad a la hora de producir el pronunciamiento judicial.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente Nro 10-0033, de fecha 09JUL10, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en cuanto a la imparcialidad señalo lo siguiente:
Omissis …”La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…...”
Sobre este Particular, cabe destacar que Arístides Rengel Romberg, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien al ser considerada la imparcialidad como la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar, y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el Juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto, alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente y evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, es por lo que, la inhibición planteada por el juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien aquí suscribe le resulta razonable declarar Con Lugar la referida inhibición, como en efecto así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Leiby Rojas Barrientos, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 25J-620-11, nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos Jonathan Argel Sosa, Víctor Barrera y José Francisco Branchi, conforme al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/MAG/JY/emy
CAUSA N° 2913