REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp.2890.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 05 de Diciembre de 2012
202° y 153°


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA. MIGDALIA MARÌA AÑEZ GONZÀLEZ


Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RAÚL FRANCISCO CONTRERAS FUENTES, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2° y 3°, 251 numeral 2° y 3º y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha veintidós (22) de Junio de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez DR. FRANK CEBALLOS, por lo que en fecha 26 de Junio de 2012, se procedió a admitir el referido recurso de apelación.


En fecha seis (06) de Junio de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18º) en Funciones de Control, dictó auto acordando emplazar al ciudadano Fiscal 156º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RAÚL FRANCISCO CONTRERAS FUENTES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al vencimiento del lapso para contestar dicho recurso, el Ministerio Público no contesto recurso alguno.-

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, mediante reunión de la Comisión Judicial, fui designada como Juez Temporal de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo juramentada ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, es por lo que en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012, en virtud de la constitución de este Tribunal Colegiado y por cuanto de la distribución de las causas cursantes en este Despacho Judicial, se me designó como Juez Ponente, del conocimiento de la presente causa, abocándome en esta misma fecha dicha causa.-

Por lo que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO



Cursa a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RAÚL FRANCISCO CONTRERAS FUENTES, señalando como argumentos lo siguiente:

Explana la recurrente que en fecha 29 de mayo de 2012, se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de audiencia oral para oír al imputado, en donde se le decretó a su defendido medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el segundo parte del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta, haber solicitado en el referido acto que se acordara a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa, a las que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando lo establecido en los artículos 8,9 y 243, Ejusdem.

Asimismo alega la Defensa que entre los pronunciamientos dictados por el Tribunal, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, al considerar que se encontraban llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1º, 2° y 3°, 251 numeral 2° y 3º y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 252 y numeral 2º del artículo 252 Ejusdem, desvaneciéndose de esta manera lo alegado por la Defensa como principio rectores, estatuidos en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem.

Igualmente explano entre otras cosas lo siguiente:

“…Existe una falta insostenible e irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control una vez leída y analizada la misma ,a cual se traduce en la violación a debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control intenta motivar a decisión sin fundamento tomando como fundados elementos de convicción EL ACTA POLICIAL aunada al ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ALFREDO, aduciendo que la supuesta evidencia incautada no es ilícita a entendimiento de la defensa, aunque se indique que existe una entrevista y registro de cadena de custodia de la presunta sustancia ilícita porque todo ello deviene de la actuación policial, ya que NO EXISTE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, para presumir que es Crack y se indica además que la cantidad se refleja en Peso Bruto e inclusive, los datos que indican refieren a la balanza no están debidamente certificados por un órgano competente como lo es el Servicio Nacional de Metrología, mas aun cuando se indica que pertenecen a un cuerpo de seguridad del Estado, de reciente creación, como lo es a Policía Nacional Bolivariana; vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (Apelación de autos) sobre las providencias judiciales. Por ello debe revocarse la decisión en virtud de que no se tiene prueba de orientación de supuesta sustancia incautada (17 GRAMOS PESO BRUTO DE PRESUNTO CRACK). Esta Defensa considera que la detención policial y consecuencialmente la privación judicial de la libertad es inconstitucional e ilegal, inclusive hasta podría estar viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa. Para la juzgadora en el caso de marras se da por satisfecho el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…Es aquí donde se pregunta la defensa de que manera puede el ciudadano CONTRERAS FUENTES RAUL FRANCISCO, influir, primero no existe coimputado en el presente caso, Segundo la víctima es la colectividad. Tercero mi defendido no conoce a los expertos en toxicología de medicatura forense a fin de que estos se comporten de manera desleal o reticente. Por lo que a lo ojos de esta defensa en supuesto antes aducido por la Juzgadora no se da satisfecho. Si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso y por lo tanto el tribunal debe decidir con “fundados elementos de convicción…”, no es menos cierto que dichos elementos de convicción deben ser VERDADERAMENTE fundados, es decir fundamentos sin lugar a dudas y estar instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalía de flagrancia. El tribunal, en consecuencia debe explicar dicha fundamentación y hacerlo en forma individual, con expresión de los elementos que ocasionaron dichos fundamentos. No puede, en consecuencia expresar y suponer en la narración de la presencia de supuestos elementos de los que no se dispone en las actuaciones, es el caso que no se tiene prueba de orientación de los supuestos 17 GRAMOS DE PRESUNTO CRACK que además mencionan QUE ES PESADA EN LA BALANZA SIN CERTIFICADO Y SERIAL DE REGISTRO DE FUNCIONAMIENTO DEBIDO, no se tiene la posibilidad de transcribir o lo que es lo mismo motivar, fundamentar y explicar las razones por las cuales considera que los inexistentes elementos son fundamentos del dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y poseen a certeza suficiente para considerar que existe la posibilidad jurídica de emitir el dictamen emitido, siendo que existe el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista del presunto testigo Alfredo, quien por demás deberá comparecer ante a sede Fiscal, a fin de que ratifique, amplié su declaración rendida por ante la sede policial, ya que a los ojos de esta defensa la materia de SUSTANCIAS ILICITAS ES BIEN DELICADA en nuestro país, y la actuación policial debe ser transparente. No señala de manera lógica y concreta el Tribunal de Control la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de a verdad, como se puede leer de a transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal. El peligro de fuga debe fundamentarse, a los fines de motivar el mismo, en la posibilidad de evasión del justiciable. En el caso que nos ocupa el peligro de fuga queda desvanecido con la puesta a disposición del justiciable ante el organismo requirente, no puede entonces fundamentarse con la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues son dos principios diferentes. Nota la defensa en la motivación de la privación de libertad, ausencia de fundamentos reales, serios, motivados que soporten que se ubique una supuesta cantidad de sustancia ilícita a CONTRERAS FUENTES RAÚL FRANCISCO, por lo que el dictamen no está fundamentado. El derecho a la defensa, presenta una dualidad, ya que por un parte viene siendo un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través de los órganos jurisdiccionales esta en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y garantías que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal. El derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para a validez de proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegatos ante los distintos actos privativos de la contraparte… Causa gravamen irreparable igualmente, la decisión emitida al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuando la misma se dicta a raíz de la supuesta incautación de una sustancia de la que no se tiene prueba de orientación, no sabemos si es ilícita o no y por ello se da la circunstancia de remitir a la persona a un internado judicial…”

Finalmente, en su capítulo denominado “PETITORIO”, solicita a la Corte de Apelaciones sea declarado con lugar su recurso de apelación y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) en funciones de Control, en fecha 29 de Mayo de 2012, en contra del ciudadano CONTRERAS FUENTES RAÙL FRANCISCO y le sea restituida su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano o en caso contrario de forma subsidiaria una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31) de la presente pieza, auto de fundamentación en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia Oral de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2011, mediante el cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión en virtud de la audiencia para oír al imputado todo conforme a lo establecido en el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pasa a señalar lo siguiente:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RAÙL FRANCISCO CONTRERAS FUENTES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 05-09-1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio trabajando en un camión vendiendo frutas y verduras, de estado civil soltero, residenciado en : Catia, Barrio La Silsa, Primer Plan de La Silsa, Callejón Las Madres, Casa Nº 14, cerca de la Antigua Lechería La Silsa, Teléfono: 0424133-3268, titular de la cédula de identidad Nº V-16.954.972.-

DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

De acuerdo con las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público ACTA POLICIAL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA POLICÌA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB) MEDIANTE LA CUAL DEJARON CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÒN POLICIAL. “…En esta misma fecha siendo las 08:10 horas de la noche compareció ante este despacho el Oficial (CPNB) ZAMBRANO RICHARD, ADSCRTO A LA Dirección de Inteligencia y Estrategia de este cuerpo policial, estando debidamente juramentado y … deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente investigación “En el día de hoy, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, …por el sector de la Silsa, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, … fuimos informado por parte de una fuente viva, suministrando que al final del callejón las Madres, se encontraba un ciudadano quien se encontraba vendiendo droga, a su vez suministrando las características del mismo las cuales son: contextura delgada, tez blanca, estatura alta, quien vestía con una camisa de color gris, pantalón Jeans de color negro y zapatos color negros; por tal motivo nos trasladamos rápidamente hasta el lugar indicado, donde antes de ingresar al mencionado callejón procedimos a ubicar a un ciudadano quien fungirá como testigo en los actos
quedando identificado de la siguiente manera: Alfredo (demás datos filiatorios en planilla de protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales)…procedimos a ingresar al final del mencionado callejón donde pudimos observar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la parte informante, a quien rápidamente procedimos a darle la voz del alto, …para el momento el ciudadano quiso saltar por un muro de concreto que estaba en el lugar, pero fue frustrado su intento de huida…se le incautó al ciudadanos en cuestión dentro de sus partes intimas SESENTA Y NUEVE (79) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS, TRASLUCIDO, SELLADOS POR AMBOS EXTREMOS, LOS MISMOS ENROLLADOS POR UN MATERIAL SINTÈTICO TIPO LIGA, TODOS PROVISTOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA, COLOR BLANQUESINO, PRESUNTA DROGA CRACK, en su bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento la cantidad de …(397) BOLÌVARES DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: (01) BILLETE DE CIEN (100) BOLÌVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: F44066836, DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÌVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: J:11409295, N25351648, SIETE (07) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÌVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: B89545879,B16192503,F44249734,K03613483,P54487514,N13046429,P00493049, CINCO(05) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIALES: H48920366, j56311019, H37951353, H79917298,K79908761, UN (01) BILLETE DE CINCO (05) BOLÌVARES, CON EL SIGUIENTE SERIAL: F29301659, UN(01) BILLETE DE DOS (02) BOLÌVARES, CON EL SIGUIENTE SERIAL: E36314648,... por esta razón quien suscribe procede a indicarle al ciudadano…CONTRERAS FUENTES RAÙL FRANCISCO, a partir de la presente fecha quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas…se realizó llamado telefónico al Fiscal 67º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le impuso de la totalidad del procedimiento…”.-


Adminiculado al acta de entrevista rendida al testigo quien quedó identificado como ALFREDO (Los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección de Víctimas y demás sujetos procesales), donde deja constancia de la actuación desplegada por los funcionarios policiales la cual es del siguiente tenor: “…EN ESTA misma fecha, siendo las siete y treinta (07:30) horas de la noche, comparece por ante este despacho, el Oficial (CPNB) ZAMBNRANO RICHARD, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentada y de conformidad a lo establecido en los artículos 112, 113, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 al 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de a siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “Hoy en horas de la noche compareció por ante este Despacho previo traslado de una comisión Policía, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito ALFREDO (Los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección de Víctimas y demás sujetos procesales). A Fin de ser entrevistado en calidad de testigo, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración, quien juró no proceder falsa y maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Estoy aquí porque hoy cuando eran como las …(6:40) de la tarde, cuando iba subiendo por el Callejón las Madres de la Silsa a visitar a mi mamá, porque le iba a llevar un dinero; cuando entro al callejón me detienen dos personas me mostraron unos carnet y me dijeron que eran funcionarios de la Policía Nacional y que trabajaban en Inteligencia, me pidieron que por favor los acompañara hasta el final del callejón ya que supuestamente iban a verificar a un ciudadano que estaba vendiendo droga allí, yo le dije que si, fue entonces cuando subimos y llegamos al final del callejón, ahí estaba un muchacho los policías lo pararon, él se puso todo nervioso y quería correr pero no pudo, entonces los policías le dicen que lo iban a revisar y fue cuando uno de los funcionarios le sacó dentro de sus partes intimas unos pitillos plásticos de esos que uno usa para batir el café, eran transparente y adentro se notaba que tenía un polvo blanco, los funcionarios me dijeron que supuestamente era droga llamada Crack, también del bolsillo de su pantalón se sacaron un dinero en efectivo, el Policía lo contó y habían trescientos noventa y siete (397) bolívares, luego los policías esposaron al muchacho y me dijeron que yo también lo tenía que acompañar hasta su sede a que rindiera declaración…”.Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar ,hora y fecha del hecho que narra? CONTESTÒ: “Eso fue en el Sector de la Silsa, Callejón las Madres, Parroquia Sucre, como a las seis y cuarenta (06:40) horas de la tarde del día de hoy lunes 28 de Mayo de 2012”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, fue testigo presencial de todo el procedimiento realizado por la comisión Policial? CONTESTÒ: “Si…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la evidencia incautada para el momento del hecho? CONTESTÒ: “Bueno como ya le dije los funcionarios le sacaron dentro de sus partes intimas al muchacho que ahorita esta preso unos pitillos de batir café, de color transparente, el policía los contó y eran…(79), que adentro todos tenía un polvo blanco, que supuestamente era droga de nombre crack, también consiguieron en el bolsillo…(397) bolívares…”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal DECIMO OCTAVO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RAÙL FRANCISCO CONTRERAS FUENTES, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas, fecha de nacimiento: 05-09-1982, de 29 años de edad. Hijo de Mireya Fuentes (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio: Trabajando en camión vendiendo frutas y verduras, de estado civil: Soltero, residenciado en: Catia, Barrio La Silsa Primer plan de la Silsa, callejón Las Madres, casa Nº 14 de la Antigua Lechería La Silsa, Teléfono: 0424-133-3268 (mamá) 0424-269-4437 (hermano Rosario Fuentes), titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.954.972, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I…”.-



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto principal de este recurso de apelación, es el de impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano RAÙL FRANCISCO CONTRERAS FUENTES, dictada en Audiencia Oral de presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Mayo de 2012.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Se observa que, a los folios catorce (14) al treinta y uno (31) de la presente pieza, cursa acta de Audiencia oral de Presentación del Imputado, así como Resolución Judicial relacionada con la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano RAÙL FRANCISCO CONTRERAS FUENTES; constándose de su análisis y lectura, que la Juzgadora del Tribunal A quo, una vez culminada las exposiciones de las partes, consideró necesaria la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto a su criterio se requerían la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en la referida audiencia. Así mismo, admitió la precalificación jurídica que el Ministerio Público diera a los hechos por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, decretando en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Estos Juzgadores, luego de la revisión y análisis de las actuaciones que cursan por ante esta Alzada, consideran acertada la decisión de la Juzgadora del Tribunal A quo, en relación a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; ello por cuanto de la lectura de las actas existentes en autos se evidencia, que no se encuentran claras las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, por lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano RAÙL FRANCISCO CONTRERAS FUENTES y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y los hechos ocurridos en fecha 28 de mayo de 2012.

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).


Ahora bien, manifiesta la recurrente que en el presente caso existe una insuficiencia de elementos que permitan tener certeza de la participación de su defendido en el delito imputado, ello en virtud de que, según la Defensa solo existe el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista del testigo del procedimiento. Así mismo manifiesta, que no consta en actas prueba de orientación alguna, de la presunta sustancia incautada que determine su característica ilícita y peso neto de la misma, y por ello considera que es totalmente inmotivada la decisión de la recurrida.

En atención a lo anterior, estos Juzgadores consideran que a la recurrente no le asiste la razón por cuanto de la revisión de las actuaciones puede observarse, que para la fecha de la realización de la audiencia de presentación del imputado y cuya decisión dictada al finalizar la misma es el objeto de la presente impugnación, claramente puede observarse que cursaban en autos:

1). “Acta Policial” de fecha 28 de mayo de 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente pieza, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del ciudadano RAÙL FRANCISCO CONTRERAS FUENTES. Asimismo indicando dicha acta entre otras lo siguiente: “…se le incautó al ciudadano en cuestión dentro de sus partes intimas SESENTA Y NUEVE (79) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS, TRASLUCIDO, SELLADOS POR AMBOS EXTREMOS, LOS MISMOS ENROLLADOS POR UN MATERIAL SINTÈTICO TIPO LIGA, TODOS PROVISTOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA, COLOR BLANQUESINO, PRESUNTA DROGA CRACK, en su bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento la cantidad de …(397) BOLÌVARES DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: (01) BILLETE DE CIEND (100) BOLÌVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: F44066836, DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÌVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: J:11409295, N25351648, SIETE (07) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÌVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES:B89545879,B16192503,F44249734,K03613483,P54487514,N13046429,P00493049, CINCO(05) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIALES: H48920366, j56311019, H37951353, H79917298,K79908761, UN (01) BILLETE DE CINCO (05) BOLÌVARES, CON EL SIGUIENTE SERIAL: F29301659, UN(01) BILLETE DE DOS (02) BOLÌVARES, CON EL SIGUIENTE SERIAL: E36314648, ... procedimos a trasladar el procedimiento hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre, donde la evidencia fue trasladada hasta el departamento de recepción de evidencias físicas, en el lugar fue pesada en la balanza electrónica SF-400,…arrojando un peso bruto de diecisiete (17) gramos”.- La cual corre inserta al folio tres (03) del presente cuaderno de apelación.

2). “Acta de Entrevista” de fecha 28 de mayo de 2012, rendida por el testigo presencial del procedimiento de aprehensión, ciudadano ALFREDO, (cuyos datos fueron omitidos en virtud a lo establecido en la ley para la protección de las víctimas y testigos y demás sujetos procesales). La cual corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto del presente cuaderno de apelación.-

3) Acta de Colecta y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario KIOMAR LOZADA, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: EVIDENCIA FIÌSCA COLECTADA: “SESENTA Y NUEVE (79) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS, TRASLUCIDO, SELLADOS POR AMBOS EXTREMOS, LOS MISMOS ENROLLADOS POR UN MATERIAL SINTÈTICO TIPO LIGA, TODOS PROVISTOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA, COLOR BLANQUESINO, PRESUNTA DROGA CRACK, INCAUTADO AL CIUDADANO CONTRERAS FUENTES RAÙL, C.I.V-16.954.972”.- La cual corre inserta al folio siete (07) del presente cuaderno de apelación.

4) Acta de Colecta y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario KIOMAR LOZADA, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: EVIDENCIA FIÌSCA COLECTADA: “…(397) BOLÌVARES DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA:(01) BILLETE DE CIEND (100) BOLÌVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: F44066836, DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÌVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: J:11409295, N25351648, SIETE (07) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÌVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES:B89545879,B16192503,F44249734,K03613483,P54487514,N13046429,P00493049, CINCO(05) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIALES: H48920366, j56311019, H37951353, H79917298,K79908761, UN (01) BILLETE DE CINCO (05) BOLÌVARES, CON EL SIGUIENTE SERIAL: F29301659, UN(01) BILLETE DE DOS (02) BOLÌVARES, CON EL SIGUIENTE SERIAL: E36314648”.- La cual corre inserta al folio ocho (08) del presente cuaderno de apelación.

5) Acta de Identificación Provisional de las Sustancias, de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario KIOMAR LOZADA, Adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien dejó constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera: “SESENTA Y NUEVE (79) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS, TRASLUCIDO, SELLADOS POR AMBOS EXTREMOS, LOS MISMOS ENROLLADOS POR UN MATERIAL SINTÈTICO TIPO LIGA, TODOS PROVISTOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA, COLOR BLANQUESINO, PRESUNTA DROGA CRACK, la cul fue pesada en la Balanza electrónica SF-400, arrojando un peso de diecisiete (17) gramos”.-

Elementos éstos, que a su vez fueron, en su mayoría, observados por la Juzgadora del Tribunal A quo, al verificar acreditado lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello así puede perfectamente vislumbrarse del contenido del acta de audiencia de presentación del imputado, así como del posterior auto de fundamentación. Es por ello, que tales argumentos explanados por la recurrente deben desestimarse, al observarse de autos, la existencia de elementos que a su vez consideró suficientes la Juzgadora del Tribunal A quo, a los fines de llegar al convencimiento de otorgar una Medida Privativa de Libertad, al momento de tomar su decisión, verificándose en autos además, del Acta de Aprehensión de fecha 28 de Mayo de 2012, en el cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, ciudadano RAÙL FRANCISCO CONTRERAS FUENTES, y de lo incautado, así mismo tenemos como otro elemento de convicción el Acta de Entrevista, de fecha 28 de Mayo, en la cual el ciudadano Alfredo, según acta, corrobora la actuación policial y deja constancia de todo lo incautado, el Acta de Identificación Provisional de las Sustancias, de fecha 28 de mayo de 2012, inserta al folio nueve (09) del presente cuaderno de apelación, correspondiente a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial con su respectivo pesaje y Acta de Colecta y Custodia de Evidencias Físicas, igualmente de la presunta droga incautada, inserto al folio siete (07) del presente cuaderno de apelación, al contrario de lo explanado por la defensa, Acta Policial” de fecha 28 de mayo de 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente pieza, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del ciudadano RAÙL FRANCISCO CONTRERAS FUENTES y Acta de Entrevista” de fecha 28 de mayo de 2012, rendida por el testigo presencial del procedimiento de aprehensión, ciudadano ALFREDO, (cuyos datos fueron omitidos en virtud a lo establecido en la ley para la protección de las víctimas y testigos y demás sujetos procesales). La cual corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto del presente cuaderno de apelación.-

En base a lo manifestado por la recurrente, a que existe una falta insostenible en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce en la violación al debido proceso, esta Sala observa que el Juzgado A quo, valoro los elementos de convicción que considero suficientes a los fines de poder tener un convencimiento de la presunta participación del ciudadano RAÙL FRANCISCO CONTRERAS FUENTES, en los hechos, los cuales según la decisión de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2012, fueron: “De acuerdo con las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público ACTA POLICIAL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA POLICÌA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB) MEDIANTE LA CUAL DEJARON CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÒN POLICIAL.

“…En esta misma fecha siendo las 08:10 horas de la noche compareció ante este despacho el Oficial (CPNB) ZAMBRANO RICHARD, ADSCRTO A LA Dirección de Inteligencia y Estrategia de este cuerpo policial, estando debidamente juramentado y …deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente investigación “En el día de hoy, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, …por el sector de la Silsa, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, … fuimos informado por parte de una fuente viva, suministrando que al final del callejón las Madres, se encontraba un ciudadano quien se encontraba vendiendo droga, a su vez suministrando las características del mismo las cuales son: contextura delgada, tez blanca, estatura alta, quien vestía con una camisa de color gris, pantalón Jeans de color negro y zapatos color negros; por tal motivo nos trasladamos rápidamente hasta el lugar indicado, donde antes de ingresar al mencionado callejón procedimos a ubicar a un ciudadano quien fungirá como testigo en los actos quedando identificado de la siguiente manera: Alfredo (demás datos filiatorios en planilla de protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales)…procedimos a ingresar al final del mencionado callejón donde pudimos observar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la parte informante, a quien rápidamente procedimos a darle la voz del alto, …para el momento el ciudadano quiso saltar por un muro de concreto que estaba en el lugar, pero fue frustrado su intento de huida…se le incautó al ciudadanos en cuestión dentro de sus partes intimas SESENTA Y NUEVE (79) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS, TRASLUCIDO, SELLADOS POR AMBOS EXTREMOS, LOS MISMOS ENROLLADOS POR UN MATERIAL SINTÈTICO TIPO LIGA, TODOS PROVISTOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA, COLOR BLANQUESINO, PRESUNTA DROGA CRACK, en su bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento la cantidad de …(397) BOLÌVARES DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: (01) BILLETE DE CIEND (100) BOLÌVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: F44066836, DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÌVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: J:11409295, N25351648, SIETE (07) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÌVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES:B89545879,B16192503,F44249734,K03613483,P54487514,N13046429,P00493049, CINCO(05) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIALES: H48920366, j56311019, H37951353, H79917298,K79908761, UN (01) BILLETE DE CINCO (05) BOLÌVARES, CON EL SIGUIENTE SERIAL: F29301659, UN(01) BILLETE DE DOS (02) BOLÌVARES, CON EL SIGUIENTE SERIAL: E36314648,... por esta razón quien suscribe procede a indicarle al ciudadano…CONTRERAS FUENTES RAÙL FRANCISCO, a partir de la presente fecha quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas…se realizó llamado telefónico al Fiscal 67º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le impuso de la totalidad del procedimiento…”.- Adminiculado al acta de entrevista rendida al testigo quien quedó identificado como ALFREDO (Los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección de Víctimas y demás sujetos procesales), donde deja constancia de la actuación desplegada por los funcionarios policiales la cual es del siguiente tenor: “…EN ESTA misma fecha, siendo las siete y treinta (07:30) horas de la noche, comparece por ante este despacho, el Oficial (CPNB) ZAMBNRANO RICHARD, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentada y de conformidad a lo establecido en los artículos 112, 113, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 al 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de a siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “Hoy en horas de la noche compareció por ante este Despacho previo traslado de una comisión Policía, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito ALFREDO (Los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección de Víctimas y demás sujetos procesales). A Fin de ser entrevistado en calidad de testigo, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración, quien juró no proceder falsa y maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Estoy aquí porque hoy cuando eran como las …(6:440) de la tarde, cuando iba subiendo por el Callejón las Madres de la Silsa a visitar a mi mamá, porque le iba a llevar un dinero; cuando entro al callejón me detienen dos personas me mostraron unos carnet y me dijeron que eran funcionarios de la Policía Nacional y que trabajaban en Inteligencia, me pidieron que por favor los acompañara hasta el final del callejón ya que supuestamente iban a verificar a un ciudadano que estaba vendiendo droga allí, yo le dije que si, fue entonces cuando subimos y llegamos al final del callejón, ahí estaba un muchacho los policías lo pararon, él se puso todo nervioso y quería correr pero no pudo, entonces los policías le dicen que lo iban a revisar y fue cuando uno de los funcionarios le sacó dentro de sus partes intimas unos pitillos plásticos de esos que uno usa para batir el café, eran transparente y adentro se notaba que tenía un polvo blanco, los funcionarios me dijeron que supuestamente era droga llamada Crack, también del bolsillo de su pantalón se sacaron un dinero en efectivo, el Policía lo contó y habían trescientos noventa y siete (397) bolívares, luego los policías esposaron al muchacho y me dijeron que yo también lo tenía que acompañar hasta su sede a que rindiera declaración…”.Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar ,hora y fecha del hecho que narra? CONTESTÒ: “Eso fue en el Sector de la Silsa, Callejón las Madres, Parroquia Sucre, como a las seis y cuarenta (06:40) horas de la tarde del día de hoy lunes 28 de Mayo de 2012”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, fue testigo presencial de todo el procedimiento realizado por la comisión Policial? CONTESTÒ: “Si…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la evidencia incautada para el momento del hecho? CONTESTÒ: “Bueno como ya le dije los funcionarios le sacaron dentro de sus partes intimas al muchacho que ahorita esta preso unos pitillos de batir café, de color transparente, el policía los contó y eran…(79), que adentro todos tenía un polvo blanco, que supuestamente era droga de nombre crack, también consiguieron en el bolsillo…(397) bolívares…”, es todo”

Y si analizamos los mismos, son constitutivos de elementos suficientes para poder tener la presunción de culpabilidad de un ciudadano en los hechos, ya que si se estudia con detenimiento de lo tomado en consideración por la recurrida, primeramente el Acta Policial, que se deja constancia de la aprehensión y de todo lo incautado presuntamente al ciudadano RAÙL FRANCISCO CONTRERAS FUENTES y del acta de entrevista la cual como ya se dijo corrobora y da fe de la actuación policial, la cual tomada en consideración por la Juez recurrida, que la presunta sustancia incautada fue trasladada al Departamento de Recepción de Evidencias Físicas, y en ese lugar fue pesada en la Balanza Electrónica SF-400, perteneciente a este cuerpo policial, arrojando un peso bruto de diecisiete (17) gramos, así mismo se indica en la misma acta que el ciudadano imputado presenta un historial policial por el delito de Comercialización de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fecha del hecho 11 de Abril de 2011, Dependencia Policial Subdelegación el Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Expediente K-11-2225-00882., y que si bien es cierto no consta para el momento de la aprehensión en las actas del expediente una prueba de orientación, como manifiesta la defensa, también es cierto que existe otro cúmulo de elementos de convicción que dieron al Juez Aquo el convencimiento de la participación del ciudadano RAÙL FRANCISCO CONTRERAS FUENTES, en los hechos, y que fueron tomados en consideración en la decisión de la recurrida para considerar imponerle la Medida Privativa de Libertad, en este caso. Así también cabe acotar, que para la fecha en que se suscitó la audiencia de presentación del imputado, el presente proceso se encontraba en una etapa primigenia de investigación, por lo que era casi imposible que existiera en la presente causa una experticia química de la sustancia incautada al imputado de autos supra mencionado, pero si existía, y así consta en actas, para ese momento un Acta de Identificación Provisional de las Sustancias, de fecha 28 de mayo de 2012, inserta al folio nueve (09) del presente cuaderno de apelación, correspondiente a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial con su respectivo pesaje y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, igualmente de la presunta droga incautada, inserto al folio siete (07) del presente cuaderno de apelación, siendo que los funcionarios actuantes, en el procedimiento, igualmente dejaron constancia en el Acta Policial, de la presunta droga incautada y su peso, cuando manifestaron lo siguiente: “…se le incautó al ciudadano en cuestión dentro de sus partes intimas SESENTA Y NUEVE (79) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS, TRASLUCIDO, SELLADOS POR AMBOS EXTREMOS, LOS MISMOS ENROLLADOS POR UN MATERIAL SINTÈTICO TIPO LIGA, TODOS PROVISTOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA, COLOR BLANQUESINO, PRESUNTA DROGA CRACK, procedimos a trasladar el procedimiento hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre, donde la evidencia fue trasladada hasta el departamento de recepción de evidencias físicas, en el lugar fue pesada en la balanza electrónica SF-400,…arrojando un peso bruto de diecisiete (17) gramos…”, siendo por ello que no puede pretender la defensa, que el dicho de los funcionarios policiales quienes se encontraban debidamente investidos de autoridad para realizar el procedimiento de aprehensión, así como del testigo presencial de dicho procedimiento, quien manifestó entre otras cosas:

“… cuando iba subiendo por el Callejón las Madres de la Silsa a visitar a mi mamá,… me detienen dos personas me mostraron unos carnet y me dijeron que eran funcionarios de la Policía Nacional y que trabajaban en Inteligencia, me pidieron que por favor los acompañara hasta el final del callejón ya que supuestamente iban a verificar a un ciudadano que estaba vendiendo droga allí, yo le dije que si, … subimos y llegamos al final del callejón, ahí estaba un muchacho los policías lo pararon, él se puso todo nervioso y quería correr pero no pudo, entonces los policías le dicen que lo iban a revisar y fue cuando uno de los funcionarios le sacó dentro de sus partes intimas unos pitillos plásticos de esos que uno usa para batir el café, eran transparente y adentro se notaba que tenía un polvo blanco, los funcionarios me dijeron que supuestamente era droga llamada Crack …”.


Considerando esta Sala que la Juez Aquo, actuó dentro de los parámetros exigidos por la norma legal, quien verificó y tomó en consideración lo existente en autos, lo cual así mismo ha sido verificado por quienes aquí deciden, es por ello que tal decisión proferida en fecha 29 de mayo de 2012, fue procedente y ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes enunciado ciertamente aprecia esta Alzada luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso para el momento en que fue dictada la decisión recurrida (29/05/2012), se encontraban acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

*Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, y en virtud a la fecha de su comisión se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, verificados por la Juzgadora A quo del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, a los cuales se ha hecho referencia supra, los cuales le permitieron estimar, la presunta participación del patrocinado de la recurrente, en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal.

*Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues según apreció la Jueza de la recurrida que partiendo de la circunstancia del presente caso, el delito imputado, es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo que la citada Ley establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, consideró la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la sanción que pudiera llegar a imponérsele, así como considera esta Sala que el delito en cuestión es considerado de Lesa Humanidad, lo que le permitió apreciar un fundado temor de que el imputado de autos pudiera de alguna manera, sustraerse del proceso.

Por otra parte, en relación principio del afirmación de libertad; señalan estos Juzgadores que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Asimismo Sentencia Nº 655, de fecha 22-06-12, con Ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ha manifestado entre otras cosas:

“…la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y conformadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillen; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso María Lourdes López González)”.-


Por otra parte considera esta Sala que dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se encuentra ajustada derecho, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que se encuentra considerado de Lesa Humanidad, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada en el expediente N° 09-0059, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se ha pronunciado al respeto:

“Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad será investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”. (sic) negrillas de la Sala.


Asimismo, ha sostenido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 3 de mayo del 2010, Sentencia Nro. 322, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si constituyen verdaderos delitos de les a humanidad, en virtud de que se trata de conducta que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”


Es de significar y por demás resaltar e insistir por tanto, que tal y como lo vimos supra referido, según criterio de la doctrina jurisprudencial patria, también arriba ya mostrada, los delitos vinculados con el TRÁFICO DE DROGAS, constituyen cualquiera sea su modalidad ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y LESO DERECHO, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar de manera general y sistemática bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, además de afectar al sistema económico interno y general en donde se perpetran; y a tal efecto, el legislador constituyentista venezolano tomó esas consideraciones como sustento, en razón de la gravedad de dichos hechos punibles vinculados a la esfera de las drogas, las consecuencias y efectos sociales que ocasiona al Estado, dado a su ocurrencia y repercusión en los estratos sociales y familiares, así como en aras de evitar la impunidad de los mismos, al disponer en el artículo 271 de la Carta Fundamental, la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir el trafico de drogas en cualquier cuantía (no distingue entre mayor y menor cuantía), en cuyo contenido normativo ordenó lo siguiente:

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.” Negrillas de la Sala.


Es por lo que en virtud a lo ut supra señalado, los argumentos explanados por la recurrente, que buscaban impugnar el decreto emanado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano RAÙL FRANCISCO CONTRERAS FUENTES, en fecha 29 de mayo de 2012, por considerar que no se encontraba acreditado lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse.

Por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2012, por la Profesional del Derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RAÙL FRANCISCO CONTRERAS FUENTES, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2012, por la Profesional del Derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RAÙL FRANCISCO CONTRERAS FUENTES, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.



LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA




DRA. MIGDALIA MARÌA AÑEZ GONZÀLEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/MMAG/JMC/JY/omj.-
EXP. Nro. 2890











Exp. 2890.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, de Noviembre de 2012
202° y 153°





BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:


Al ciudadano DEFENSOR PÙBLICO 100º PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, acordó RECONSIDERAR a favor de la ciudadana ERIKA MARÌA FRANCO GÒMEZ, a quien se le sigue la Causa Nº 575-11 (Nomenclatura de este Tribunal), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de haber valorado que en el presente caso, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que la defensa ha demostrado ante el Tribunal que dicha ciudadana tiene arraigo en el País y el de obstaculización, puesto que la investigación en este caso culminó una vez presentada la acusación por el Ministerio Público, así como la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, establecidos en la Ley Adjetiva Penal.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.


LA JUEZ PRESIDENTA,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.





NOTIFICADO_____________FECHA_______________HORA_____________







EDMH/ omj.-
EXP. Nro. 2890.