REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 13 de diciembre de 2012
202° y 153°


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3076-12 (Aa)


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. GLADYMAR PRADERES C, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano WILLIAMS JOSE RIVAS AZUAJE, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó en contra de su defendido, medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de octubre de 2012, la ABG. GLADYMAR PRADERES, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (58°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano WILLIANS JSOE RIVAS AZUAJE, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:


“…Omissis…
Se evidencia de las actuaciones que la fiscalia pretende atribuir y responsabilizar a mi defendido con la vaga e imprecisa narración desprendida del acta policial de aprehensión fechada 11 de octubre de 2012, suscrita esta por los funcionaros adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otras consideraciones dejan constancia que encontrándose los mismos en la Carpa de Plaza La Candelaria, se presento una ciudadana de nombre Keila Tovar, con dos adolescentes, (se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) informando que momento antes las mismas habían sido objeto de un robo por parte de un sujeto del cual no describió ni características fisonómicas, ni de vestimenta, quien según esta ciudadana, salio corriendo con dirección a la Avenida Panteón, tampoco informando cuales eran los objetos despojados a estas adolescentes, sin embargo a pesar de la vaga impresicion de los hechos, los funcionarios salen en compañía de las victimas y refieren que la misma señalo a un sujeto que se encontraba por la zona como revisión efectuada la cual se practico sin la presencia de testigos que avalasen el procedimiento policial, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios actuantes no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, a pesar de ello realizando la inspección corporal y dejan constancia que supuestamente localizaron a mi defendido en el bolsillo derecho de no se sabe que prenda de vestir, ya que no la mencionada ni menos aun sus características, ni menos aun si es bolsillo derecho delantero o trasero, es decir, muy vaga la supuesta localización del objeto descrito como móvil celular, refiriendo la victima que era de su propiedad y sin embargo previamente no había referido que objetos supuestamente había sido despojada y no acredito(sic) de igual manera propiedad alguna del mismo.
Si bien es cierto que cursa declaración de las ciudadanas (se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes son mencionadas en actas como supuestas victimas, se desprende claramente de las actas de entrevista rendida por cada una de ellas por ante el órgano aprehensor, la incongruencia, imprecisión y vaga narración de lo aparentemente acaecido, ya que no son contestes en referir ni precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos, aunada a la declaración de Keila Tovar quien refiere haber observado el hecho sin embargo tampoco es conteste con lo expresado por las aparentes victimas adolescentes del mismo.
Refiere Keila Tovar, que observa cuando su hija y hermana son abordadas por un sujeto y las despoja de sus pertenencias, que ella enseguida pega un grito y el sujeto huye del lugar; la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) manifestó que vio un sujeto con algo en la mano sin especificar que era, nunca refirió que era un arma, un objeto que la intimidara, o el exacto que refieren haberle localizado los funcionarios policiales, que agarro a su sobrina y dijo que era un atraco y la reviso, mas no diciendo que la constriño a acceder a un contacto sexual no deseado, y esta le entrego el celular, por lo que le sujeto activo huyo del lugar; esta ciudadana no aporto a su declaración características precisas tanto fisonómicas como vestimenta que pudieren de una u otra manera ayudar a orientar a los funcionarios actuantes sobre la localización del sujeto activo involucrado en el hecho delictual.
Cursa el acta de entrevista de (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien como aparente victima refiere que se encontraba con su tía cuando un sujeto el cual tampoco describe ni físicamente, ni vestimenta, que intentaban abrir un vehiculo tipo grúa, situación esta no precisada ni informada en la anterior deposición de (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), refirió que la agarro(sic) por el brazo y la amenazo con un exacto, hecho este no precisado por su acompañante donde no se entiende el porque si estaban juntas sus deposiciones no coinciden en cuando a precisar la supuesta acción delictual del sujeto activo, y señala que como no tenia nada su tía le entrega el teléfono.
No se entiende como es que los funcionarios actuantes en razón a los supuestos hechos acaecidos, no hayan indagado sobre el conocimiento que hubiesen podido tener persona alguna, ya que siendo un sitio de suma concurrencia de personas como lo es La Candelaria, donde se encuentran tiendas, locales comerciales y en fin, gran cantidad de afluencia peatonal de personas nadie haya podido percatar del aparente hecho y menos aun de haber solicitado a través de la facultad coercitiva, que dos testigos por lo menos hubiesen presenciado la actuación policial a mi defendido en lugar incierto, de un teléfono celular mencionado en actas y un objeto denominado exacto.
CAPITULO II
DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: (…Omissis…)
De lo antes trascrito podemos observa que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos WILLIAMS JOSE RIVAS AZUAJE, en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron el acta policial de aprehensión aunada a la vaga e imprecisa circunstancias de los hechos emanada de las actas de entrevistas de las personas señalada como victimas (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes no son contestes en señalar la acción desplegada por el aparente sujeto activo del delito y menos aun haber aportado previamente características fisonómicas y de vestimenta a fin de observar la veracidad de lo informado y de la persona involucrada en el mismo, como responsable de ello, por lo que encontrándose llenos los extremos del numeral 2 articulo(sic) 250 de la ley adjetiva penal para considerar a mi defendido autor o participe en el delito de marras, se solicito(sic) se le acordase al mismo la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 articulo(sic) 250 de la ley adjetiva penal.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en la fecha ut supra y sobre el cual el ministerio público precalifico(sic) como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal con la agravante del articulo(sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo grave por ende solicitar infundadamente una medida privativa de libertad y mas aun(sic) de manera infundada decretar la misma, cuando de marras no se desprende elemento alguno que inculpe a mi defendido en el caso de marras, únicamente porque el mismo fue señalado por unas personas como responsable del ilícito penal y no consta de actas que haya tenido en su poder el objeto pasivo de la acción delictual perteneciente a la victima.
CAPITO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO

(…Omissis…)
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido supuestos elementos de convicción que son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la aparente victima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, y menos aún de experticias, inspecciones del lugar del hecho con sus respectivas fijaciones fotográficas, que vistas conjuntamente como un todo llevan a engranar la supuesta responsabilidad de mi defendido como uno de los autores materiales del delito.
CAPITULO V
PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto ene. Artículo 447 numeral 4º de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de fecha (12) de octubre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal con la agravante del articulo(sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Solicito que el presente RECURSO DE APELACION SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Control in comento en su oportunidad y acordando la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto a los folios 23 al 33 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Quincuagésimo Quinto (51°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:


“…Omissis… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación juridica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal con la agravante del articulo(sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal la admite por considerarla ajustado a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga al imputado, una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida de Coerción Personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho articulo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del articulo 250, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el día 11-10-2012. (…Omissis…). Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 y 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE RIVAS AZUAJE, por lo que referido ciudadano permanecerá detenido a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial Capital El Rodeo…Omissis…”


Asimismo corre inserto a los folios 35 al 46 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia de presentación del imputado, el cual el Juzgado A-quo, se basó en lo siguiente:

“…Omissis…
Finalizada esta exposición, el imputado, WILLIAM JOSE RIVAS AZUAJE, con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126, 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“Eso es mentira yo me encontraba durmiendo en la plaza de La Candelaria cuando una joven se me acerca con un guardia y le dice al guardia que la robé hace treinta días y entonces los guardias me detienen y me llevan detenido ero yo no he robado a nadie. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: No me agarraron nada. Yo estaba durmiendo. A preguntas formuladas la defensa contestó: Me detienen como a la una de la tarde o doce y media. Me detuvo la Guardia Nacional conjuntamente con la joven. Una sola persona estaba al momento después llegaron cuatro personas mas. Es falso yo no cometí ese delito…”
…Omissis…

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos da a los hechos imputados en esta Acto por la Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano WILLIAM JOSE ROVAS AZUAJE, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal con la agravante del articulo(sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LA ACOGE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado por una parte a que presuntamente el encausado de autos bajo amenaza a la vida de las víctimas la despojan de sus pertenencias, momentos en los cuales este le tocaba las partes intimas a una de las victimas al momento de cometer el hecho delictivo. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido del:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que se encontraban de servicio en la carpa de la Plaza Candelaria, ubicada en la avenida urdaneta a la altura del Registro Civil, cunado se presentó una ciudadana con dos adolescentes quienes quedaron identificados como (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), manifestando la primer de las nombradas que su hija y su hermana habían sido objeto de un robo y que el sujeto salio corriendo con dirección hacia la avenida Panteón, posteriormente se constituyo una comisión a los fines de realizar la búsqueda del sujeto y en momentos en que se encontraban por La Candelaria norte específicamente en la esquina Esmeralda, la ciudadana y las dos adolescentes las señalan a un ciudadano que estaba caminando por la esquina manifestando que era el sujeto que las había robado por lo que dieron la voz de alto al mismo y se le realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205v del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho un teléfono celular marca Orinoquia y un exacto el cual una de las adolescentes (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) reconoció como su teléfono celular. Aunado a ello cursa al expediente acta de entrevista que le fuera tomada a la ciudadana (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), debidamente asistido por su representante legal Keila Manna Tovar, quien dejo constancia que su hermana la mandó a comprar un carne después que salió del edificio con su sobrina le llegó un mensaje de texto a su celular y ve aun sujeto cera de una grúa con algo en la mano, cunado le pasan por un lado el les dice quieto que esto es un atraco ellas se empiezan a reír y el sacó un exacto y agarró una sobrina por la espalda y revisándola toda y diciéndole que le entregara todas sus pertenencias porque sino le iba a dar una puñalada a su sobrina en vista de la situación ella se quedó quieta y sorprendida y nerviosa porque el tenia a su sobrina revisándola, después soltó a su sobrina y salio corriendo. Aunado a ello cursa en el expediente acta de entrevista que le fuera tomada a la ciudadana (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) quien fuera entrevistad en compañía de su representante legal, Keila Marina Tovar Becerra quien señaló que se encontraba en compañía de su tía de nombre (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) específicamente entre las esquinas de Teñideros a Desamparados a eso de las doce y cincuenta horas de la tarde, cuando un ciudadano que se encontraba intentando abrir un vehiculo tipo grúa al momento en que iban pasando la agarro por el brazo y comenzó a manosearla tocándole las partes intimas y que el mismo tenía en su mano derecha un exacto y la amenazaba que la iba a matar que le iba a dar una puñalada si no le entregaba sus pertenencias y al ver que ella no tenia nada amenazo a su tía quien le entrego a su teléfono celular y doce bolívares en efectivo que se encontraba cerca del sector comenzó a gritarle que las dejara quietas en eso el sujeto comenzó a correr y luego es aprehendido por la Guardia Nacional. Y le consiguieron el teléfono de su tía y un exacto. Aunado a ello cursa en autos acta de entrevista que le fuera tomada a la ciudadana KEILA MARINA TOVAR BECERRA, quien manifestó que mandó a su hija acompañada de su hermana a comprar carne luego ella las siguió ya que tenía que hacer una diligencia, cuando ve a un sujeto aproximadamente a una cuadra que se acerca a su hija y a su hermana cuando se da cuenta que las esta robando ella sale corriendo pidiendo ayuda y el sujeto con dirección a la avenida Panteón luego le comunicaron lo sucedido a la Guardia Nacional donde formuló su denuncia y posteriormente el sujeto fue aprehendido.
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, superando a los diez (10) años de prisión aproximadamente y que siendo reciente su comisión, no esta evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exgido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base en los elementos de convicción presentados se permite arribar a la convicción preliminar de que el presentados se permite arribar a la convicción preliminar de que el imputado WILLIAM JOSE RIVAS AZUAJE, presuntamente se encuentran vinculados con la comisión del ilícito atribuido por el Ministerio Público.
En relación a los elementos de convicción, son abordados por Virginia Paludas Tortosa en el texto de su autoría denominado “Teoría general de medidas cautelares penales” (2008, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., pág 124), del modo que a continuación así lo explica. (…Omissis…)
Por otra parte refiere la autora en esta obra, que en cuanto a la aptitud o juicio de prognosis que el imputado intente evadirse o no del proceso, se puede tener presente que (…Omissis…)
Aunado al hecho no menos veraz, que es fácilmente influenciable cualquier persona de amenazarle con inferirle consecuencias dañosas, a ellos mismos (los testigos) o sus familiares para que no deponga la verdad de lo que presenciaron, pues hoy en día se conoce el estado de ineficiencia de los organismos de seguridad del Estado, considerando esta Juzgadora que todos estos aspectos lógicamente son subsumibles en el calificativo que se hace en torno a la gravedad del delito de cuya comisión se trata.
Elementos de convicción que basado en la magnitud del daño causado al corresponderse con un delito bien grave por la magnitud del daño causado, más bien jurídico tutelado y la conmoción ocasionan estos hechos a la colectividad.
Pues bien, Francisco Muños Conde, advierte en el texto de su autoría publicado bajo el título “Derecho Penal Parte Especial” (2.001 editorial tirant lo Blanch, pp. 349-355) (…Omissis…)
Tal discernimiento ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de tal gravedad y la incautación del objeto material o medio de comisión en el presente asunto penal instaurado, en criterio de esta Juzgadora tal incautación (existencia física), de manera excepcional debe ser considerada en sí misma como un elemento de convicción que complementado con las características de pluralidad la declaracion de los funcionarios policiales así como de las victimas en el presente asunto penal y a resultas de la investigación fiscal, compromete la responsabilidad del imputado como autor o participe en el hecho que se le imputa.
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-mayo-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces(sic) como una potestad de Juez del Control el determinar cuándo se encuentra se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: (…Omissis…)
En la aplicación de tan acertado discernimiento al caso en concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementando con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por ser considerado este tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional como un delito pluriofensivo por la diversidad de bienes jurídicos que lesiona, y que en el total apego a ese criterio compartido por esta Juzgadora, actúa este Despacho.
Supuesto que ciertamente acredita la notoria magnitud del daño causado al afectar tanto así intereses de la propiedad e inclusive el Derecho a la vida misma y que ponderados en el caso de especie se traduce a una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, a la luz del artículo 252.2 ibídem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar del imputado pueda ir orientada a propiciar un comportamiento reticente de los expertos inclusive a la propia victima en este proceso, supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal.
En consecuencia, aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado, hacen concluir que ene el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAM JOSE RIVAS AZUAJE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, para lo cual se hace propio el criterio suscrita por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que ene. Presente caso se evidencia con notoriedad: (…Omisss…)
Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAM JOSE RIVAS AZUAJE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAM JOSE RIVAS AZUAJE de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en (actualmente se encuentra en situación de calle) y titular del a cédula de identidad Nº V.18.670341, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I…”
”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, la decisión recurrida y el recurso de apelación ejercido por la defensa, esta Sala de Apelaciones, evidencia que el mismo se circunscribe a impugnar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLIAMS JOSE RIVAS AZUAJE, por cuando a su parecer, la medida impuesta al prenombrado ciudadano, no cumple con las exigencias que establece el legislador en las disposiciones previstas en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, alegando que existen graves y serias contradicciones de la actuación policial y de lo expuesto por las supuestas victimas, y que la inspección corporal que le fuera realizada al imputado no contó con testigo alguno que pudiera corroborar lo presuntamente incautado, aunado a que refiere que las victimas no describieron ni las características fisonómicas ni las vestimentas ni la presunta arma utilizada para la comisión del hecho punible, limitándose la adolescente a manifestar que le vio un objeto en la mano al aprehendido sin referir que se tratara de un arma, por lo que a su decir, tales “inconsistencias” enervan la actuación policial y hacen improcedente según su criterio la aplicación de medida de coerción alguna en contra del referido ciudadano, por lo que solicita le sea decretada la libertad plena y sin restricciones.

Frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente en lo aludido por la defensa en la supuesta ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del aprehendido en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte el A-QUO para la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano WILLIAMS JOSE RIVAS AZUAJE, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido tenemos que:

La presente averiguación penal se inició en fecha 11 de octubre de 2012, con el acta de aprehensión flagrante suscrita por el funcionario S/1 SANCHEZ PEÑA JORGE, adscrito al Comando Regional Nº 5, Regimiento de Seguridad Urbana, Distrito Capital, Centro de Comando Parroquia La Candelaria, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia que encontrarse de servicio en la carpa de La Plaza la Candelaria ubicada en La Avenida Urdaneta a la altura del registro civil, se presento una ciudadana MARINA TOVAR BECERRA con dos (02) adolescentes (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), manifestando que su hija y su hermana habían sido objeto de robo y que el sujeto el cual supuestamente las había despojado de sus pertenencias, salió corriendo con dirección a la Avenida Panteón, es por lo que el funcionario SANCHEZ PEÑA JORGE se constituyo en comisión junto al S/2 PAEZ HENAO STEVENSON en compañía de las presuntas victimas y testigo, a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo colorado, placa GN-2442, con la finalidad de realizar las búsqueda del sujeto que presuntamente había despojado de sus pertenencias a las ciudadanas supra mencionadas, cuando se movilizaban por la zona la Candelaria Norte específicamente la esquina Esmeralda, es en ese instante cuando la ciudadana MARINA TOVAR BECERRA y las dos adolescentes señalan a un ciudadano que se encontraba caminando por esa esquina manifestando que ese era el sujeto que presuntamente las había robado. Es por lo que procedieron a dar la voz de alto al ciudadano, efectuándole la respectiva revisión corporal establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho un teléfono celular marca Orinoquia C5589, SERIAL: XB1VAC1060609319, con su respectiva batería y un (01) exacto de color verde claro, el cual una de las adolescente de nombre (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), manifestó que el celular que el sujeto poseía era el suyo, seguidamente trasladaron al sujeto aprehendido al Centro de Comando de Sarria ubicado en la tercera transversal de Sarria calle Guaicaipuro, donde se tomo la entrevista de las dos adolescentes y la testigo. (folios 3 al 5 del Cuaderno de Apelación)

Igualmente desde el folio 6 al 8 de las presentes actuaciones riela acta de entrevista formulada por la ciudadana (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por ante la Guardia Nacional Bolivariana, quien señaló: “..Mi hermana me mando a comprar una carne, después que salí del edificio conjunto(sic) con mi sobrina, me llego un mensaje de texto a mi teléfono celular y veo a un sujeto cerca de un(sic) grúa con algo en la mano, cuando le pasamos por al lado el nos dice quieto que esto es un atraco, nosotras nos empezamos a reír y el saco un exacto y agarro a mi sobrina de espalda y revisándola toda y diciéndome que le entregara todas mis pertenencia porque ni le hiba(sic) a dar un apuñalada(sic) a mi sobrina en vista de la situación yo me quede quieta y sorprendida y nerviosa por que el tenia a mi sobrina revisándola, después soltó a mi sobrina y el salió corriendo con dirección a la avenida Panteón, en ese momento llego mi hermana KEILA MARINA TOVAR BECERRA, momento mas tarde llegaron con el sujeto y nos preguntaron si era mismo, después nos trasladaron al comando de Sarria donde fui entrevista(sic)…” A preguntas formuladas por el órgano aprehensor con respecto a las características del objeto con el que fueron amenazadas, las características y vestimentas del presunto imputado al momento del robo, contestó: que era un exacto de color verde y que el ciudadano que presuntamente le había despojado su teléfono celular era de piel blanca, estatura de 1,60 metros aproximadamente, contextura delgada, con una oreja cortada y una cicatriz en la cara, y que el mismo para el momento de hecho delictivo, vestía pantalón jeans de color azul claro y camisa de color azul oscura; asimismo la adolescente agregó, que el sujeto al momento del robo, sujetó a su sobrina como rehén para que ella le entregara todas sus pertenencias, revisándole todo el cuerpo a su sobrina y así mismo abusando de ella.

Asimismo de la Denuncia formulada por la ciudadana (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por ante la Guardia Nacional Bolivariana, quien señaló: “..Me encontraba en compañía de mi tía de nombre “…(Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), específicamente entre las esquinas de Teñideros a Desamparado, a eso de las 12:50 horas de la tarde, cunado un ciudadano que se encontraba intentando abrir un vehiculo tipo grúa y que al momento que íbamos pasando, me agarro por el brazo y comenzó a manosearme, tocándome las partes intimas y que el mismo tenia en su mano derecha un exacto y me amenazaba que me iba a matar que me iba a dar una puñalada si no le entregaba mis pertenencias, al ver que no tenia nada amenazo a mi tía de nombre (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien le entrego su telefono celular y doce (12) bolívares en efectivo que cargaba en su bolsillo, posteriormente mi madre de nombre KEILA MARINA TOVAR BECERRA quien se encontraba cerca del sector comenzó a gritarle que nos dejara quietas, en eso el ciudadano comenzó a correr en dirección hacia la avenida panteón, seguidamente mi tía de nombre (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), mi madre de nombre KEILA MARINA TOVAR BECERRA y mi persona corrimos hasta la plaza Rafael Urdaneta donde se encuentra ubicada la carpa de la Guardia Nacional, donde se encontraban dos efectivos y le informamos acerca de la situación que había ocurrido, posteriormente mi madre de nombre KEILA MARINA TOVAR y mi persona nos fuimos con los dos efectivos en la patrulla y nos fuimos(sic) con los dos efectivos en la patrulla y nos fuimos hasta la dirección donde nos había robado el ciudadano, cuando nos encontrábamos cerca del lugar observamos al mismo ciudadano que se encontraba caminando en dirección hacia la patrulla, le dijimos a los efectivos que era el y detuvieron la patrulla luego lo revisaron y le consiguieron en un bolsillo del pantalón el telefono de mi tía de nombre (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y en la parte del pantalón y su cuerpo tenia el exacto con el que nos amenazó, seguidamente los Guardias Nacionales me trasladaron hasta el Centro de Comando Parroquia la Candelaria, donde fui entrevistada en presencia de mi madre…” A preguntas formuladas por el órgano aprehensor con respecto a las características del objeto con el que fueron amenazadas, la vestimenta y características del presunto encausado, y que si la misma había sido objeto de amenazas por parte del presunto imputado, contestó: que era un exacto de color verde y que el ciudadano que presuntamente había despojado a su tía del su teléfono celular era de piel blanca, estatura de 1,60 metros aproximadamente, contextura delgada y vestía pantalón jeans de color azul claro, camisa de color azul oscura y zapatos deportivos color blancos, y que el sujeto la insultó y la amenazó de muerte si se rehusaba a entregarle sus pertenencias, fue por lo que su tía procedió a entregarle su teléfono celular y doce bolívares que tenia en su bolsillo al ciudadano.

Asimismo de la acta de Entrevista de Testigo formulada por la ciudadana KEILA MARINA TOVAR BECERRA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, quien señaló: “…Yo mande a mi hija con mi hermana a comprar una carne, ellas se fueron más atrás me fui yo de edificio ya que tenia que hacer una diligencia, cuando veo un sujeto mas aproximadamente a una cuadra que se le acerca a mi hija y mi hermana, cuando me doy cuenta que las están robando yo salgo corriendo pidiendo ayuda y el sujeto saliendo con dirección a la avenida panteón, cuando llego hacia donde esta mi hermana y sobrina me dicen que la sometió con un exacto, yo enseguida me traslade a la carpa de la guardia nacional donde formule la denuncia, acompañando a los funcionarios al recorrido en compañía de mi hija y herman(sic), en busca del sujeto que robo a mi hermana y mi hija, posteriormente lo avistamos al sujeto que se encontraba caminando por la zona de candelaria norte, donde lo señalamos y los funcionario de la guardia nacional lo capturaron en la esquina esmeralda, después nos llevaron al comando de sarria donde fui entrevistada.…” A preguntas por el órgano aprehensor respecto a que observó al momento que se encontraba cerca de su hija y su hermana, contestó: Ellas se encontraba en la esquina teñidero y no caminaban ya que estaba cerca de ellas un sujeto.

Al folio 17 de las presentes actuaciones cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se dejan constancia del objeto que le fue presuntamente incautado al imputado.

Con la reseña de los hechos precedentemente explanados, donde se aprecia que el ciudadano aprehendido, presuntamente despojó bajo amenaza de muerte esgrimiendo un arma blanca (exacto) a la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de su teléfono celular, marca Orinoquia, modelo C5589, Serial XB1VAC1060609319, queda acreditada prima facie la presunta la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; asimismo se acredita hasta el momento la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al momento del hecho delictivo, según lo declarado por la tía de la adolescente victima, que su sobrina fue tocada de manera obscena, por lo que tales hechos constituyen además la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, configurándose de tal forma el supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tales hechos punibles de reciente comisión, por lo que los mismos no se encuentran prescritos, tal como lo requiere la norma en comento, de tal forma que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la ausencias de elementos de convicción que justifiquen la imposición de la medida de coerción interpuesta a su patrocinado.

Ahora bien, respecto a lo señalado por la quejosa, en a que resultan imprecisos y contradictorios los hechos narrados por las victimas, observa esta instancia que tales aseveraciones resultan totalmente desacertada, toda vez que conforme a las estipulaciones que regulan la actividad policial, una vez que estos tienen conocimiento de la perpetración de un hecho punible, deben realizar todas las diligencias tendentes a identificar, y en caso de ser delito flagrantes aprehender a quienes estén incursos en la comisión de dicho delito, por ello la actuación de las victimas en la presente causa, quienes presuntamente acabándose de cometer el delito, requirieron de la intervención policial, resulta a todas luces verosímil y precisa, no dando lugar a ningún tipo de duda sobra la existencia del hecho que denunció, tanto es así que resultó en la aprehensión del imputado a quien presuntamente, le localizaron el objeto perteneciente la victima, esto es su teléfono celular; asimismo, el medio de comisión empleado para perpetrar el delito arma blanca (exacto), por lo que a consideración de esta Alzada no le asiste la razón a la impugnante al hacer tales afirmaciones.
Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal; respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44.1, la decisión parcialmente transcrita de la Sala Constitucional también se refirió a dicho punto en los siguientes términos:

“..Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal…”

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es el estado de libertad encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal reguladas en los artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el presente caso se encuentra satisfecho, no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión del hecho punible.

Advierte este Despacho Colegiado, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal, es suficiente para garantizar que el imputado de autos no se sustraerá del proceso, no solo pasa por verificar que el mismo no tienen una residencia fija ya que el ciudadano imputado se encuentra en situación de calle, pues siendo esta sola circunstancia la ponderada por el órgano jurisdiccional para la imposición o no de una medida de coerción personal, equivaldría a un análisis limitado y carente de objetividad, debiendo por el contrario el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analizar todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido en el presente caso la instancia consideró que por la alta pena que podría llegar a imponerse lo procedente era imponer la medida preventiva privativa de libertad, haciendo la salvedad que por no constituir la misma una pena anticipada, ésta pudiera ser sustituida por una medida menos gravosa.

Corolario de lo explanado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano WILLIAMS JOSE RIVAS AZUAJE, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó en contra de su defendido, medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la medida preventiva judicial privativa de libertad decretada en su momento en contra del imputado de autos, resultó ajustada a derecho y en total apego a las normas que justifican la imposición de las mismas Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Con sustento en los anteriores razonamientos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano WILLIAMS JOSE RIVAS AZUAJE, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó en contra de su defendido, medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese la presente decisión.



LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES



EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3076-12 (Aa)
MM/AHM/CMT/LH/od.-