REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3079-12
Observa esta Sala que se recibió en fecha 4 de Diciembre de 2012 oficio N° 1638-12 relacionado con las causa N° 15.106-12 (nomenclatura del Tribunal Tercero en Función de Control) mediante la cual remite anexo resulta de la Boleta de Notificación dirigida al Defensor Público 77° Panal, inserta a los folios 23 y 24 del presente cuaderno, fecha ésta correspondiente a la decisión de la admisibilidad o no del Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Jesús Aníbal Dávila Soto, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) Penal y por cuanto se evidencia que resultan confusas las fechas plasmadas en el cómputo que riela a los folios 18 y 19 del cuaderno de apelación es por lo que esta Alzada en fecha 06 de Diciembre de 2012 remite el cuaderno de incidencia a fin de que en su oportunidad legal sea enviado a este Tribunal Colegiado el cuaderno con el cómputo exacto relacionado con el referido caso, siendo este recibido en fecha 12 de Diciembre de 2012, es por lo que corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Jesús Aníbal Dávila Soto, Defensor Público Septuagésima Séptimo (77°) Penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano NERIO ORLAN COLMENARES DURÁN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. IRVING MOLINA FLORES, de fecha 09 de Agosto de 2012, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Esta Sala, a los fines de decidir observa que:
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, requisito establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia que la decisión que se recurre no es de aquella inimpugnable o irrecurrible según el literal c) del señalado artículo previsto en nuestra normativa procesal penal, así tenemos que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Sin embargo, este Tribunal Colegiado observa que del cómputo legal practicado por el Secretario adscrito al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Diciembre de 2012, se constata que desde el día 22/08/2012 (exclusive) -fecha data en la cual se dio por notificado el recurrente de la decisión dictada en fecha 09/08/2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en la cual acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados Alfredo Guete de Castro, Nerio Orlian Colmenares Durán y Augusto Javier de los Reyes, de conformidad con los establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal- hasta el día 17/10/2012 (Inclusive) -fecha en la cual el Dr. Jesús Aníbal Dávila Soto, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) Penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano NERIO ORLAN COLMENARES DURÁN, interpuso el recurso de apelación- han transcurrido Treinta y Cinco (35) Días Hábiles, a saber Jueves 23, Viernes 24, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29 y Viernes 31 de agosto, Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, Viernes 28 de septiembre y Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17 de Octubre del año que discurre, tal y como se desprende del folio 28 del presente cuaderno de incidencia.
Ahora bien, el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, en Sentencia Vinculante Nº 2560, de fecha 05/08/2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, quedó precisado entre otros puntos, lo siguiente:
“…considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la (sic) partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”
En atención a las normas antes transcritas, al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las circunstancias anteriormente expresadas (cómputo legal practicado por el Secretario adscrito al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal), se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 17 de Octubre de 2012; amén de que la fecha en la cual se dio por notificada la apelante fue el día 22 de Agosto de 2012, siendo que en fecha 09 de Agosto de 2012, el Tribunal A-quo emite decisión en la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y su vez acordó “…Librarse el correspondiente Notificación a las Partes…”, tal y como consta a los folios 13 del presente cuaderno de incidencia; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Jesús Aníbal Dávila Soto, Defensor Público Septuagésima Séptimo (77°) Penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano NERIO ORLAN COLMENARES DURÁN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. IRVING MOLINA FLORES, de fecha 09 de Agosto de 2012, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, y en vista a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Jesús Aníbal Dávila Soto, Defensor Público Septuagésima Séptimo (77°) Penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano NERIO ORLAN COLEMENARES DURÁN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de Agosto de 2012, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que se hace inoficioso para esta Alzada pronunciarse acerca de si la decisión es irrecurrible o inimpugnable según lo previsto expresamente por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
A la luz de todos los razonamientos antes expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Dr. Jesús Aníbal Dávila Soto, Defensor Público Septuagésima Séptimo (77°) Penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano NERIO ORLAN COLMENARES DURÁN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. IRVING MOLINA FLORES, de fecha 09 de Agosto de 2012, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N°: S4-3079-12 (Aa)
MM/RV/AHM/LH/aa.