REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6

Caracas, 13 de diciembre 2012
202° y 153°

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Asunto Penal Nº: 3265-12.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2012, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.646, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDHIRA DEL CARMEN MORENO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.951.149, víctima en el presente asunto, quien recurrió conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 2 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual, declaró sin lugar la solicitud de contra-experticia al imputado CARRIZALES MENDEZ RAMSES ANDRÉS, formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, en calidad de apoderado judicial de la ciudadana INDHIRA DEL CARMEN MORENO SÁNCHEZ, relacionado con el informe Psiquiátrico y Psicológico del referido ciudadano, así como, omitió pronunciarse con relación a la practica de: Test Psicométrico, Proyectivo, Electro Encefalograma y Exploración Clínica Neuropsiquiatrica.

El 13 de noviembre de 2012 se recibió en esta Sala, por vía de distribución el presente asunto, el cual se identificó con el Nº 3265-12 y se designó ponente a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 21 de noviembre de 2012, se dictó auto por el cual se admitió el recurso incoado de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose recabar el expediente original del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 449 eiusdem.

El 5 de diciembre de 2012, se recibió en esta Alzada el expediente original que fuera solicitado al Tribunal de Control.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 10 de octubre del año 2012, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.646, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDHIRA DEL CARMEN MORENO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.951.149, víctima en el presente asunto, presentó recurso de apelación contra la decisión del 2 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…. (Omissis)…El tema central de la presente solicitud, radicaba en el hecho, que a los autos corren inserto dos experticias psiquiátricas, una emanada del Hospital Psiquiátrico de Caracas y la otra de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero, indiscutiblemente las dos presentan contradicciones, que en criterio del suscrito no le merecen fe, por cuanto, no determinan los referidos exámenes, la conducta asumida por el imputado de autos, al momento de cometer el delito en contra de mi representada; es decir, si el imputado de autos, al momento de la ocurrencia del delito, actuó con el conocimiento de la responsabilidad de sus actos; de tal suerte, que como lo refiere el experto del Hospital Psiquiátrico de Caracas, su afectación (del imputado) se debió producto al encierro en que se encontraba, y esa patología no lo hace inimputable, para que el Tribunal hoy recurrido, haya negado la practica de las pruebas solicitadas.
En este sentido, el Tribunal que se recurre, con su decisión dejó establecido lo siguiente:
(…)
Como se puede evidenciar, de la decisión parcialmente transcrita, la misma en criterio del Tribunal, da cuenta que no existía a los autos ningún elemento objetivo que permita a ese Tribunal presumir la falta de fortaleza, del informe psiquiátrico y psicológico; en este sentido no debió el órgano recurrido, analizar solamente uno de los exámenes psiquiátrico, debió en consecuencia en base a la solicitud de la defensa analizar los dos (02) exámenes cursante a los autos y una vez analizados, observar que ciertamente existía una antinomia (contradicción), y ello repercutía en la oscuridad de dicho exámenes, mas aún, el Kit (sic) de la solicitud de la defensa, era que sopesara los dos resultados psiquiátricos del imputado de autos, y no valorarlos; es decir, la Juez del mérito, ante la solicitud de la defensa, debió acordar la práctica de la contra experticia, antes de valorar la mismas.
De ello, evidentemente la Juez infringió la disposición del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación:
(…)
La infracción alegada por el Órgano recurrido, radica fundamentalmente en el hecho, que los dos (02) exámenes que cursan a los autos practicados al imputado, los mismos no son coincidentes, y ello en criterio del suscrito, lo hacían dudosos e insuficientes; y aunque en principio, el examen practicado por el órgano auxiliar de justicia, deriva del carácter oficial, que revisten los actos ejercidos por los órganos del estado, en este sentido, siendo que dicha evaluación (reconocimiento Medico Legal Psiquiátrico) consideraba al imputado de autos una persona, presuntamente enferma mentalmente, no tendría explicación al hecho, que dicho ciudadano, ejerciera actividades propias de seguridad, en una empresa del estado (Venezolana de Televisión), vale decir, si se encontraba con una patología mental, de vieja data para ejercer labores, como se explica entonces el hecho, de una persona que se considera en plenitud de sus facultades mentales, pueda ahora señalar que presenta, trastornos de personalidad?
Considera el suscrito, que en el presente caso, existió un exabrupto en la valoración del Tribunal de la causa, en relación a la práctica de la contra experticia; y con ello denegar la solicitud de la defensa, que la misma, nuevamente fuese practicada; ya que el deber del Tribunal era ordenar la practica de la misma, y una vez que constara los resultados en el expediente, entonces era claro, que existiría la posibilidad de pronunciarse en la audiencia preliminar, en relación a dichos exámenes; eso sí siempre que dichas pruebas fueran útiles, necesarias y pertinentes, para luego admitirlas y ordenar el pase a juicio, y que fuera en esta etapa del proceso, que se discutiera en el contradictorio la veracidad o no de las mismas.
Ahora bien, con base y fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, denunció la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Instancia hoy recurrido, NO SE PRONUNCIÓ en relación a la práctica de los exámenes al imputado de autos en relación a TEST PSICOMETRICO, PROYECTIVO, se practique ELECTRO ENCEFALOGRAMA (…), EXPLORACIÓN CLINICA NEUROPSIQUIATRICA (…), lo que constituye FALTA PARCIAL DE MOTIVACIÓN, y que fueran solicitadas por esta representación judicial, vale decir, la solicitud descansaba no solamente, en la practica de la contra experticia a nivel psico psiquiátrico, sino además en la práctica de ciertos análisis de laboratorio, a fin de determinar si ciertamente, el imputado de autos padecía de alguna lesión neuro cerebral que permitiera establecer, la patología señalada en el informe psiquiátrico de la Medicatura Forense.
La omisión de pronunciamiento alegada, constituye la base fundamental de los justiciables, para que sus peticiones sean escuchadas; y así mismo, sean resueltas en el plazo determinado por la ley. En el presente caso, era importante para esta representación, que el Tribunal en su decisión que parcialmente se recurre, haya dispuesto la práctica de los exámenes señalados, y no silenciar el pronunciamiento, en relación a la solicitud que le fuera presentada; es por ello, que la decisión que se eleva ante esta superioridad, deviene en nuestro criterio, fulminante de nulidad, y en su lugar SOLICITO, descienda al fondo, y ordene esta alzada, la práctica de los exámenes señalados.…(Omissis)…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 2 de octubre de 2012, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…(Omissis)..,Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDHIRA DEL CARMEN MORENO SUAREZ, este Juzgado una vez revisadas las actas que integran el presente expediente, considera, que el Informe que riela a los folios 59 al 61 del expediente, el cual fue practicado al imputado CARRIZALES MENDEZ RAMSES ANDRES, tiene vigencia hasta tanto surjan circunstancias que de manera fundada hagan presumir que dicho ciudadano no se encuentra presentando actualmente el cuadro clínico que se refleja en el informe en referencia.
En efecto del expediente no se constata ningún elemento objetivo que permita a este Tribunal presumir la falta de fortaleza del informe psiquiátrico y psicológico de fecha 26-03-2012, por todas estas circunstancias se declara sin lugar la solicitud de contra experticia al imputado CARRIZALEZ MENDEZ RAMSES ANDRES, formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en calidad de apoderado judicial de la ciudadana INDHIRA DEL CARMEN MORENO SUAREZ. Este Tribunal en vista que en el escrito presentado por el DR. JOSE GREGORIO FERNANDEZ, solicito que se libre oficio al Hospital de Salud Mental El Peñón, requiriendo información, referente al hecho de que si ese centro se encuentra recluido el ciudadano RANSES ANDRES CARRIZALEZ MENDEZ, tal como fue ordenado por este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2012 o que en su defecto se informe sobre esa circunstancia del imputado mencionado y las razones que haya observado ese centro de salud para no dar cumplimiento a la orden emanada de este Tribunal.
Quien aquí decide se permite destacar que en relación al segundo pedimento que antecede, tiene base de sustentación motivado al hecho de que el imputado en referencia le fue fijado la permanencia en ese centro de salud, este debe permanecer dentro del mismo, recibiendo la debida atención medica y en el supuesto que no se este cumpliendo esa orden se hace necesario que la dirección de ese centro de salud exponga las razones, por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado. La circunstancia que antecede reviste extrema gravedad por cuanto el imputado RANSES ANDRES CARRIZALES MENDEZ, si no ha recibido debida atención medica y se encuentra fuera de ese centro de salud, pudiera constituir una situación de peligro a la integridad física y hasta la vida de la víctima, y a todas las demás personas, aunado al hecho de que esa circunstancia aludida por el Tribunal, se colige del propio hecho investigado como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN. Por tal motivo este Tribunal declara con lugar el segundo pedimento formulado por el Dr. JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDHIRA DEL CARMEN MORENO SANCHEZ, victima del presente caso y en consecuencia parcialmente con lugar la solicitud.
DISPOSITIVA. (…) PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de contraexperticia al imputado CARRIZALES MENDEZ RAMSES ANDRES, formula por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ (…), por cuanto no se constata ningún elemento objetivo, que permita a este Tribunal presumir la falta de fortaleza del informe psiquiátrico y psicológico, practicado en fecha 26-03-2012. SEGUNDO: Acuerda Oficiar, al Hospital de Salud Mental El Peñón, solicitando información relacionada con el imputado RANSES ANDRES CARRIZALEZ MENDEZ, a los fines de que informe si el mismo se encuentra en ese centro de salud y en el caso de no haber estado informen las razones de ello y si recibe asistencia medica… (Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de apelación cursante del folio 1 al 10 del cuaderno de incidencia, se constata que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.646, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDHIRA DEL CARMEN MORENO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.951.149, víctima en el presente asunto, impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto dictado el 2 de octubre del año que discurre, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando la falta de motivación, por cuanto la referida instancia no se pronunció respecto a otras pruebas psico psiquiátricas, solicitadas; a saber: Test Psicométrico Proyectivo; Electroencefalograma y Exploración Clínica Neuropsiquiatrica.

De igual manera, denuncia el apoderado judicial de la víctima, que entre la experticia realizada por el Hospital Psiquiátrico de Caracas y la realizada por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, existen contradicciones, las cuales no le merecen fe, por cuanto no son coincidentes, en razón a ello, estas resultaban dudosas e insuficientes.

Observa esta Sala, que el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de octubre de 2012, señaló:

“…Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDHIRA DEL CARMEN MORENO SUAREZ, este Juzgado una vez revisadas las actas que integran el presente expediente, considera, que el Informe que riela a los folios 59 al 61 del expediente, el cual fue practicado al imputado CARRIZALES MENDEZ RAMSES ANDRES, tiene vigencia hasta tanto surjan circunstancias que de manera fundada hagan presumir que dicho ciudadano no se encuentra presentando actualmente el cuadro clínico que se refleja en el informe en referencia.
En efecto del expediente no se constata ningún elemento objetivo que permita a este Tribunal presumir la falta de fortaleza del informe psiquiátrico y psicológico de fecha 26-03-2012, por todas estas circunstancias se declara sin lugar la solicitud de contra experticia al imputado CARRIZALEZ MENDEZ RAMSES ANDRES, formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en calidad de apoderado judicial de la ciudadana INDHIRA DEL CARMEN MORENO SUAREZ…”

Ahora bien, denuncia el recurrente, la falta de pronunciamiento por parte de la Juez de Instancia, en cuanto a que se practique al imputado, Test Psicométrico Proyectivo, se practique Electroencefalograma ( a los fines de determinar una lesión neurológica) se midan los impulsos eléctricos de la actividad cerebral, Exploración Clínica Neuropsiquiatrica (a los fines de determinar la sintomatología psíquica comicial) estado de la conciencia y del carácter normal de los efectos o impulsos antes, durante y después de los hechos).

De la revisión efectuada a las actuaciones originales tenemos que efectivamente, el apoderado judicial de la víctima, ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.646, el 10 de septiembre de 2012, presentó ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de realización de contraexperticia al imputado de autos, así como, la realización de Test Psicométrico Proyectivo, se practique Electroencefalograma ( a los fines de determinar una lesión neurológica) se midan los impulsos eléctricos de la actividad cerebral, Exploración Clínica Neuropsiquiatrica ( a los fines de determinar la sintomatología psíquica comicial) estado de la conciencia y del carácter normal de los efectos o impulsos antes, durante y después de los hechos), no obstante, resulta conveniente mencionar que de las referidas solicitudes, solo hubo pronunciamiento con relación a la contraexperticia, omitiendo la Juzgadora de Control, todo pronunciamiento respecto a los demás exámenes peticionados por el apoderado judicial de la víctima, incurriendo en omisión de pronunciamiento.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Estima esta Alzada, que la función de administrar justicia deviene de la protección a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello el vicio de inmotivación de una sentencia o auto, debe ser visto como de orden público.
El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho mediante el cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el punto controvertido o la incidencia planteada.
En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia número 1350, del 13 de agosto del 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:
“…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del juez y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano Alexis José Reyes, quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes…”.

Atendiendo a lo anteriormente expresado, y por cuanto esta Sala constata que la Juez de Instancia omitió pronunciarse con relación a la solicitud planteada por el apoderado judicial de la víctima, en cuanto a que se realice al imputado RAMSES ANDRÉS CARRIZALES MÉNDEZ, Test Psicométrico Proyectivo, Electroencefalograma y Exploración Clínica Neuropsiquiatrica, conculcando, con su comportamiento omisivo, el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que permite la posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa, y mecanismos procesales que favorezcan el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 466 del 24 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, al expresar:
“…En el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto; decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa: y 6) Que contra esa faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado nuestro).

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 186, del 4 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que en el caso sub examine lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.646, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDHIRA DEL CARMEN MORENO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.951.149, víctima en el presente asunto, en consecuencia y conforme a lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del 2 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La nulidad decretada abarca a los actos posteriores o consecutivos que dependan del fallo anulado, todo conforme a lo establecido en el artículo 196 eiusdem.
Se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó el acto anulado, se pronuncie nuevamente sobre todo lo solicitado por el apoderado judicial de la víctima, el 10 de septiembre de 2012, a saber: a) Realización de contraexperticia al imputado de autos, así como, b) Realización de Test Psicométrico Proyectivo; c) Se practique Electroencefalograma (a los fines de determinar una lesión neurológica); d) Se midan los impulsos eléctricos de la actividad cerebral, e) Exploración Clínica Neuropsiquiatrica (a los fines de determinar la sintomatología psíquica comicial) estado de la conciencia y del carácter normal de los efectos o impulsos antes, durante y después de los hechos), todo ello, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada; en consecuencia se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.646, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDHIRA DEL CARMEN MORENO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.951.149, víctima en el presente asunto.
2.- Conforme con lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

3.- Se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó el acto anulado, se pronuncie nuevamente sobre todo lo solicitado por el apoderado judicial de la víctima, el 10 de septiembre de 2012, a saber: a) Realización de contraexperticia al imputado de autos, así como, b) Realización de Test Psicométrico Proyectivo; c) Se practique Electroencefalograma (a los fines de determinar una lesión neurológica); d) Se midan los impulsos eléctricos de la actividad cerebral, e) Exploración Clínica Neuropsiquiatrica (a los fines de determinar la sintomatología psíquica comicial) estado de la conciencia y del carácter normal de los efectos o impulsos antes, durante y después de los hechos), todo ello, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada.

4.- ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que emitió el fallo anulado.

Regístrese, diarícese, publíquese y líbrese Oficio dirigido al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas participando lo conducente anexo a copia debidamente certificada de la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER










RHT/YCM/FCG/ABAC.
Exp. 3265-12.