Caracas, 14 de Diciembre de 2012
202° y 153°

Causa Nº 3263-12
Ponente: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: PACO DE JESUS MENDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.976.908, en contra de la decisión dictada el 12 de octubre del presente año, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.

El 13 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-002201, la presente causa, se identificó con el número 3263-12, por lo que conforme a la ley y previo auto en fecha 13-11-12, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
El 19 de noviembre de 2012, esta Alzada dictó auto en el cual ordenó la inmediata remisión del presente cuaderno de incidencia al Tribunal de Instancia, a los fines que diera cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las copias debidamente certificadas de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido que insertó el Tribunal A quo en el presente cuaderno no estaban legibles, haciéndose imposible su lectura.
El 04 de diciembre de 2012, esta Sala recibió oficio Nº 1416-12, emanado del Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remiten anexo el presente cuaderno de incidencia, luego de haberle dado cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada en fecha 19 de noviembre de 2012, por lo que conforme a la ley y previo auto en fecha 05-12-12, se le dio reingreso a las presentes actuaciones.

El 06 de diciembre del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos del 12 de octubre de 2012, dictados por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PACO DE JESUS MENDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.976.908, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“... (Omissis)… SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YDERLIN DORIANY TOVAR CASTRO, desestimándose la propuesta de calificación jurídica realizada por la defensa en relación al delito de Hurto Simple. TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, advierte esta Juzgadora que en relación al ciudadano: PACO DE JESUS MENDEZ SOTO, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el prenombrado ciudadano: es partícipe (sic) hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 de la referida Ley adjetiva Penal; es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: PACO DE JESUS MENDEZ SOTO, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial Yare I… (Omissis)…”. (Folios 31 al 34 del cuaderno de incidencia).

En la misma fecha, el Tribunal A quo, fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

“... (Omissis)…En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión del ciudadano PACO DE JESUS MENDEZ SOTO, se llevo a cabo por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, mediante el cual el Oficial Agregado Vargas Carlos, deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, en compañía de los funcionarios oficial agregado CANTILLO ANA y el oficial ALARCON DANIEL, encontrándonos en labores de investigación y efectuando recorrido en el Centro Comercial Sambil, en relación a un ciudadano el cual se dedica a hurtar y estafar a jóvenes bajo engaño pidiéndole ayuda para cargar unas cajas en dicho centro comercial, cuando avistamos a un ciudadano que presentaba las características similares al sujeto vinculado que en varias denuncias plasmada bajo reportes de criminalidad números: 091053, 87077, 89140, 091038, 88284, 87406, 83232, 88176, 85234, 85248, 84070, al acercarnos al ciudadano procedimos a identificarnos como funcionario policial, el cual tomo (sic) una actitud nerviosa, se procedió a solicitarle que exhibiera todo objeto que tuviese oculto dentro de su ropa, mostrándonos una cedula laminada, quedando identificado como MENDEZ SOTO PACO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.976.908, procediendo a realizarle la respectiva inspección personal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón una tarjeta con chip de la entidad Bancaria “Fondo Común Banco Universal” con un numeral 6032161641041180, a nombre de YDERLIN TOVAR, al preguntarle de quien era la tarjeta ya que no corresponde al nombre de la cedula del ciudadano manifestó me la encontré, procediendo por lo antes narrado a trasladarlo a la sede de nuestro despacho, al estar en nuestro despacho al verificar los reportes de criminalidad encontrando que uno de ellos el nombre de la denunciante correspondía a la tarjeta bancaria que poseía el sujeto aprehendido, se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana para que se trasladara a nuestro despacho, al apersonarse se le mostró la tarjeta bancaria la cual indicó ser de su propiedad, de igual forma se le mostró la foto del ciudadano aprehendido indicándonos que en días anteriores bajo engaño le solicito (sic) que lo ayudara a cargar unas cajas cuando se percato (sic) el sujeto se marcho (sic) con sus pertenencias, de igual forma se procedió a verificar, a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando varios registros de detenciones, es todo. (…) Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece: (…) De la norma antes transcrita se observa: Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los mismos se subsumen en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal; toda vez que se desprende de las actuaciones que el imputado presuntamente comete el hecho en la vía pública, específicamente al momento en que la ciudadana Yderlin Doriany Tovar Castro, se desplazaba a la altura de la estación del Metro de Altamira, en compañía de un amigo, quien quedó identificado como Brayan; logrando apoderarse de sus pertenencias bajo engaño, luego de hacerse pasar por el propietario de una tienda de computación que se encontraba en las adyacencias y pidiéndoles que lo ayudaran a cargar unas cajas con el propósito de que le dejaran sus pertenencias bajo su cuidado, logrando así apoderarse de las mismas, entre ellas, un teléfono celular, un bolso y una guitarra marca “Yamaha”; razón por la cual se desestima la propuesta de calificación jurídica realizada por la defensa en relación al delito de Hurto Simple; en virtud que de las actuaciones se logra apreciar las circunstancias agravantes anteriormente descritas. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 11-10-2012.- Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad del imputado PACO DE JESUS MENDEZ SOTO en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta levantada por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Municipal de Chacao, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, entre otras circunstancias, que le fue incautado entre sus vestimentas una tarjeta con chip de la entidad Bancaria “Fondo Común Banco Universal”, a nombre de la ciudadana Yderlin Tovar; así como la verificación del sistema integrado de información policial (SIPOL), arrojando como resultado que dicho ciudadano presenta catorce (14) registros de detenciones, por la presunta comisión de delitos de Hurto, Robo, estafa (sic) y apropiación indebida (sic). Así mismo, cursa el acta de entrevista tomada a la ciudadana Yderlin Doriany Tovar Castro, quien entre otros señalamientos refiere que efectivamente el día 29 de Agosto del año en curso fue objeto de un Hurto, por parte de un sujeto de tez morena, de aproximadamente 55 años de edad, contextura delgada; el cual la interceptó al momento en que se desplazaba a la altura de la estación del Metro de Altamira, en compañía de un amigo, de nombre Brayan; logrando apoderarse de sus pertenencias bajo engaño, luego de hacerse pasar por el propietario de una tienda de computación que se encontraba en las adyacencias y pidiéndoles que lo ayudaran a cargar unas cajas con el propósito de que le dejaran sus pertenencias bajo su cuidado, logrando así apoderarse de las mismas, entre ellas, una guitarra marca “Yamaha”, un teléfono celular marca Iphone modelo 4S, un bolso el cual contenía una chaqueta de cuero negra, un monedero rosado, con aproximadamente trescientos Bolívares (Bs. 300,00) y sus tarjetas de débito de los bancos Fondo Común y Banesco; y despojando a su acompañante de un bolso, un teléfono celular y un dispositivo para escuchar música marca Ipod; siendo el caso que dicha testigo logra identificar a través de las fotografías que le fueron exhibidas de las carpetas de reseñas de la institución policial a un ciudadano, quien quedó identificado como MENDEZ SOTO PACO DE JESUS; titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.908; así como logró reconocer como de su propiedad la tarjeta de débito que le fue exhibida, por haber sido incautada en poder del prenombrado ciudadano. Finalmente, cursan en las actuaciones once (11) reportes de criminalidad, que fueron efectuados por diversas víctimas, ante la Policía Municipal de Chacao, así como el reporte de los registros policiales que presenta el ciudadano MENDEZ SOTO PACO DE JESUS; titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.908 y la fijación fotográfica IT12-0420, de fecha 11-07-2012 y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas recuperadas. Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: PACO DE JESUS MENDEZ SOTO, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito que atenta contra el derecho a la propiedad y finalmente la conducta predelictual del imputado; toda vez que se evidencias (sic) innumerables registros de detención, por la presunta comisión de delitos que atentan contra el derecho a la propiedad de las personas; razón por la cual éste (sic) Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PACO DE JESUS MENDEZ SOTO; (…)
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 47 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: (…). SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YDERLIN DORIANY TOVAR CASTRO, desestimándose la propuesta de calificación jurídica realizada por la defensa en relación al delito de Hurto Simple .TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, advierte esta Juzgadora que en relación al ciudadano: PACO DE JESUS MENDEZ SOTO, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el prenombrado ciudadano: es partícipe hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 de la referida Ley adjetiva Penal; es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: PACO DE JESUS MENDEZ SOTO, .… (Omissis)…”. (Folios 37 al 43 del cuaderno de incidencia).

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 18 de octubre del 2012, la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: PACO DE JESUS MENDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.976.908, presentó recurso de apelación contra la decisión del 12 de octubre del presente año, dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Alega la defensora lo siguiente:

“… (Omissis)… En cuanto a la calificación admitida por el Tribunal como es HURTO AGRAVADO previsto en el último aparte del artículo 452 numeral 4º (sic) del Código Penal, es decir, el cometido utilizando sobre la víctima la astucia o destreza en un lugar público o abierto al público. Este tipo penal plantea dos (02) hipótesis en lo atinente a los medios de comisión: Con astucia y con destreza. (…) lo que significa que no podemos decir, que se utilizó en este caso astucia, porque no se distrajo la atención de la víctima sino que ella de manera voluntaria le entregó sus pertenencias al imputado, podemos inferir, que fue consensual. (…) También incluye este tipo de Hurto, una referencia espacial, que se cometa en un lugar público o abierto al público, (…) tenemos entonces que el lugar donde se cometió el hecho no puede considerarse público o abierto al público. Por ello podemos afirmar que las actuaciones arrojan, el simple apoderamiento de los bienes de la víctima, por ello consideramos que los hechos pueden perfectamente subsumirse dentro del tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por tal razón es que la defensa solicitó cambio de calificación jurídica, al delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal. En relación a la medida privativa de libertad acordada, tenemos lo contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de fuga, señalando la Juzgadora que en este caso particular existe el peligro de fuga, asimismo que está acreditado el peligro de obstaculización porque el hoy encausado de estar en libertad podría influir sobre la víctima, testigo o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción. Es necesario indicar que las circunstancias que contempla dicho artículo no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente cada una de ellas, así como los diversos elementos que se presenten en el proceso, que le puedan indicar al Tribunal que existe efectivamente un peligro de fuga y de obstaculización y de esta manera evitar se vulneren los principios de afirmación y del estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos que la pena que contempla el delito de hurto agravado previsto en el artículo 452 del Código Penal, es de dos (2) a seis (6) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 de la misma norma, la pena que pudiera imponerse sería el término medio, el cual es de cuatro (4) años de prisión, no configurándose por lo tanto la presunción legal de peligro de fuga, resultando en este caso específico desproporcional imponer una medida tan gravosa como la privación de libertad, en relación con la gravedad del delito, con las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Ahora bien, al no tomar en cuenta el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, lo argumentado por la defensa, para desvirtuar la solicitud fiscal, incurrió en una flagrante violación al derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservancia del principio de la presunción de inocencia. Por eso es que respecto a una persona que se presume inocente, solo puede ser lógico aplicar el procesamiento en libertad, y solo en situaciones excepcionales claramente preestablecidas por el legislador, para obtener una sentencia que haga realidad la justicia, que como finalidad del proceso impone la norma constitucional, puede ser restringida durante dicho proceso esa libertad. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que la defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que se cambie la calificación jurídica dadas a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y admitida por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y a su vez que al defendido le sea otorgada su libertad, mediante la imposición de una medida menos gravosa, de posible cumplimiento y con la cual pueda cumplirse con las finalidades del proceso, como sería la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”. (Folios 44 al 51 del cuaderno de incidencia).

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 02 de noviembre del año 2012, el ciudadano JESÚS RAMÓN GUZMÁN CARABALLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“… (Omissis)… Observa esta Representación del Ministerio Público que si bien es cierto el Tribunal de Control acogió la calificación jurídica de HURTO AGRAVADO, no es menos cierto que tomó en consideración los elementos contundentes que hacen al ciudadano partícipe de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, ya que éste mediante astucia y engaño logró distraer a sus víctimas para luego apoderarse de sus pertenencias y que aunado a ello, el referido ciudadano posee once (11) denuncias ante la Policía del Municipio Chacao y reiteradas presentaciones como detenido en diferentes Tribunales de Control, lo que evidencia una conducta predelictual que lo hace merecedor de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (...) Considera quien aquí suscribe que no se evidencia la violación de ningún derecho que le asista al ciudadano imputado, toda vez que el Tribunal de Control valoró lo pertinente en cuanto a los elementos de convicción que constan en actas, tal y como se desprende del acta policial de aprehensión que hace referencia a la incautación de una tarjeta de debito del Banco Fondo Común, a nombre de YDERLIN TOVAR, quien resultó ser la ciudadana TOVAR CASTRO YDERLIN DORIANY, víctima en el presente caso, por lo que la decisión dictada por el correspondiente Tribunal se encuentra ajustada a derecho.
PETITORIO
Esta Representación del Ministerio Público, en atención a lo antes señalado, considera que la decisión dictada en fecha 12-10-2012, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MENDEZ SOTO PACO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.908, se encuentra AJUSTADA A DERECHO por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensora Pública Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ (Omissis)…”. (Folios 57 al 60 del cuaderno de incidencia).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Órgano Colegiado al revisar el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano PACO DE JESUS MENDEZ SOTO, constata que dicha defensa manifiesta su inconformidad con la precalificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, la cual fuera admitida por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de octubre de 2012, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, toda vez que a su modo de ver los hechos pueden perfectamente subsumirse dentro del tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, asimismo arguye la defensa que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, alegando además que la medida de privación de libertad impuesta a su asistido resulta desproporcionada conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esa manera el principio de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 eiusdem.

A tal efecto esta Sala considera pertinente constatar si en el presente caso se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano PACO DE JESUS MENDEZ SOTO, por lo que observa:

Establece el mencionado artículo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, se observa de la revisión exhaustiva de las actas, que el Ministerio Público acreditó ante la Jueza de Control, entre otras cosas, los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de aprehensión Nº 2012-0945, del 11 de octubre de 2012, inserta al folio 3 y vuelto del cuaderno de incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, en la cual se dejó constancia que: “…Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día de hoy, en compañía de los funcionarios … encontrándonos en labores de investigación y efectuando recorrido en el centro comercial “SAMBIL” en relación a un ciudadano el cual se dedica a hurtar y estafar a jóvenes bajo engaño pidiéndole ayuda para cargar unas cajas en dicho centro comercial, cuando avistamos a un ciudadano de tez morena, cabello de color gris, contextura delgada, con lentes de contacto de color claro, quien vestía para el momento una franela de color negra y pantalón de color gris, a su vez dicho individuo presentaba las características similares al sujeto vinculado que en varias denuncias plasmada bajo reportes de criminalidad números: 091053, 87077, 89140, 091038, 88284, 87406, 83232, 88176, 85234, 85248, 84070, al acercarnos al ciudadano procedimos a identificarnos como funcionario policial, el cual tomo una actitud nerviosa, se procedió a solicitarle que exhibiera todo objeto que tuviese oculto dentro de su ropa, mostrándonos una cédula laminada, Quedando (sic) identificado como: MENDEZ SOTO Paco De Jesús, (sic) de fecha de nacimiento 31-07-1958, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad número V-5.976.908, … a realizarle la respectiva inspección personal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón una tarjeta con chip de la entidad Bancaria “Fondo Común Banco Universal” con un numeral 6032 1616 4104 1180, a nombre de YDERLIN TOVAR, al Preguntarle (sic) de quien era la tarjeta ya que no corresponde al nombre de la cedula del ciudadano manifestó “me la encontré”, Procediendo (sic) por lo antes narrado a trasladarlo a la sede de nuestro despacho… Al estar en nuestro despacho al verificar los reportes de criminalidad encontrando que uno de ellos el nombre del denunciante correspondía a la tarjeta bancaria que poseían (sic) el sujeto aprendido (sic), se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana para que se trasladara nuestro despacho, al apersonarse se le mostró la tarjeta bancaria la cual indico (sic) ser de su propiedad, de igual forma se le mostró la foto del ciudadano aprendido (sic) indicándonos que en días anteriores bajo engaño le solicito (sic) que lo ayudara a cargar unas cajas cuando se percato (sic) el sujeto se marchó con sus pertenencia (sic), de igual forma se procedió a verificar, a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), arrojando como resultado los siguientes registros de detenciones: NO.PD1 1610941, Dependencia sub. (sic) Delegación Santa Mónica, fecha detención jueves, 04/03/1999, estado detenido, tipo delito hurto genérico común, expediente / (sic) acta procesal F337393, NOPD1 P1610622, dependencia sub. Delegación Santa Mónica, fecha detención jueves 21/05/1998, estado detenido, tipo delito Hurto Genérico Común, expediente / acta procesal F-127586NOPD1 1558365, dependencia departamento de aprehensión, fecha detención martes 05/08/1997, estado detenido, tipo delito Hurto genérico común, NOPD1 1572013, dependencia sub. Delegación de Chacao, fecha detención miércoles 30/07/1997, estado detenido, tipo delito Simulación de Hechos Punibles, expediente / acta procesal E943996, NOPD1 1551552, dependencia sub. Delegación Paraíso, fecha detención lunes 31/03/1997, estado detenido, tipo delito Hurto genérico común, Expediente / acta procesal E874080, NOPD1 1513578, dependencia sub. Delegación de Chacao, fecha detención sábado 28/12/1996, tipo delito hurto genérico común, Expediente / acta procesal e803260, NOPD1 1455743, dependencia Sub. Delegación de Chacao, fecha detención 04/02/1996, estado detenido, tipo delito hurto genérico común, Expediente / acta procesal E522295, NOPD1 1397898, dependencia Sub. Delegación de simón (sic) Rodríguez, fecha detención jueves 17/08/1995, estado detenido, tipo delito hurto genérico común, Expediente / acta procesal E428865, NOPD1 D1422037, dependencia Sub. Delegación de Chacao, fecha detención miércoles 31/05/1995, estado detenido declarado puesto orden de tribunal, tipo delito hurto genérico común, expediente / acta procesal E364949, NOPD1 D1226495, dependencia Sub. Delegación santa (sic) Mónica, fecha detención lunes 05/07/1993, estado detenido, tipo delito robo genérico atraco, NOPD1 D663948, dependencia sub. Delegación santa (sic) Mónica, fecha detención sábado 11/02/1984, estado detenido, tipo delito robo, expediente / acta procesal B701051, NOPD1 C236845, dependencia sub. Delegación santa (sic) Mónica, fecha detención domingo 06/04/1980, estado detenido, tipo delito Hurto genérico común…”

2.- Cursa al folio 05 y vuelto del cuaderno de incidencias, Acta de Entrevista, del 11 de Octubre de 2012, rendida ante al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, por la ciudadana YDERLIN DORIANY TOVAR CASTRO, quien expuso: “...El día de hoy aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde, me encontraba en mi apartamento, cuando recibí una llamada al teléfono de mi casa (0212-416-4391), de una persona que me dijo que era funcionario de la Policía de Chacao y que habían detenido a una persona con una tarjeta de débito de mi pertenencia, y que ellos la habían relacionado con un hurto que sufrí el 29 de Agosto del presente año, cuando iba con un amigo de nombre Brayan, hacia La Estancia a recibir unas clases de Guitarra, y un señor moreno, delgado con lentes transparentes y cabello canoso, nos interceptó en la estación del Metro de Altamira que queda en la intercepción con la Luís Roche la que esta mas al sur y este señor venía saliendo de una tienda Computación que esta cerca y le dijo a Brayan y a mi que esa tienda era de él y que sus empleados no habían venido y que Brayan lo ayudara a llevar unas cajas, nos traslado a una tienda cercana y me dijo a mi que me esperara con las pertenencias incluyendo el teléfono, el bolso y una guitarra marca “Yamaha”, de mi pertenencia, el se va con Brayan y al rato se devuelve solo me dice que si quería ver a Brayan tenía que dejar todo ahí por que eso era un depósito y no podía pasar con nada, yo estaba apurada y fui hacia donde él me dijo dejándole mis pertenencias y las de Brayan su cuido, cuando me encontré a Brayan, el señor solo le había dicho que se esperara ahí, no existiendo ninguna caja, es decir, todo era un engaño para que dejáramos la pertenencia y el se las robara, yo les explique (sic) a los funcionarios de manera resumida y me dijeron que tenía que declarar lo sucedido. Es todo…”
3.- Consta a los folios 20 al 22 del cuaderno de incidencia, fijación fotográfica Nº IT12-0420, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.
4.- Consta a los folios 23 al 25 del cuaderno de incidencia, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

Así las cosas, el Ministerio Público el 12 de octubre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido consideró que el hecho descrito en el acta policial y con los elementos de convicción cursantes en autos y que fueron mencionados anteriormente, encuadraba en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, precalificación que fue acogida por el Tribunal A quo.
Ahora bien, examinados los hechos plasmados en el acta policial y demás actuaciones cursantes en autos, así como lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del aprehendido, considera ésta Alzada que los mismos pueden ser subsumidos en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, ello en virtud, que el referido ciudadano fue aprehendido el 11 de octubre de 2012, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Chacao, en las inmediaciones del Centro Comercial Sambil, cuando dichos funcionarios se encontraban efectuando recorrido de labores de investigación, en relación a un ciudadano el cual se dedicaba a hurtar y estafar a jóvenes bajo engaño pidiéndoles ayuda para cargar unas cajas en el referido centro comercial, presentando el ciudadano PACO DE JESUS MENDEZ SOTO, características similares al sujeto vinculado con varias denuncias plasmadas bajo reportes de criminalidad números: 091053, 87077, 89140, 091038, 88284, 87406, 83232, 88176, 85234, 85248, 84070, incautándole al referido ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón una tarjeta con chip de la entidad Bancaria “Fondo Común Banco Universal” con el número 6032 1616 4104 1180, a nombre de la ciudadana YDERLIN TOVAR. Asimismo, la propietaria de la referida tarjeta manifestó ante el Despacho policial, que dicha tarjeta era de su propiedad, de igual forma se le mostró la foto del ciudadano aprehendido indicando que en días anteriores bajo engaño le solicitó que lo ayudara a cargar unas cajas, cuando se percató que el referido ciudadano se marchó con sus pertenencias.

Todas estas circunstancias pueden ser subsumibles en esta etapa del proceso, con los elementos indicados, en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en el entendido que la calificación jurídica dada en la fase de investigación, es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Se evidencia que el Juzgado a quo consideró acreditado el primer requisito exigido en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita dada la fecha de ocurrencia del hecho -11 de octubre de 2011- como lo es el delito de HURTO AGRAVADO.
En cuanto a lo señalado por la Defensa, quien cuestiona la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y la cual fue acogida por el Juez A quo, quien señala que los hechos pueden perfectamente subsumirse dentro del tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Al respecto, advierte esta Alzada, que tal y como lo señala la jurisprudencia antes transcrita, tanto la calificación dado a los hechos por parte del Ministerio Público, así como la dada por el Juez de causa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido es provisional, y la misma puede cambiar en el transcurso de la averiguación, por lo que en la incipiente averiguación y en esta fase del proceso, resulta prematuro debatir en relación a los mecanismos modificadores del tipo penal, amen de ser irrecurrible la calificación jurídica dada a los hechos en esta etapa, por lo que conforme a las actuaciones se desprende la consumación del delito objeto del presente estudio, considerando esta Sala, que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público se adecua al tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal. Y así se declara.

Asimismo, la Juez de Instancia estimó que el imputado es presunto autor de ese hecho dado los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y que cursan a los folios del presente cuaderno de incidencias, como son: Acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao–folios 03 y vto-; acta de entrevista tomada a la ciudadana YDERLIN DORIANY TOVAR CASTRO, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao –folio 05 y vto-; así como reportes de criminalidad relacionados con el ciudadano PACO DE JESUS MENDEZ SOTO –folios 06 al 16-; reportes de sistema relacionados con el ciudadano PACO DE JESUS MENDEZ SOTO–folios 17 al 19-; fijación fotográfica Nº IT12-0420, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao -folios 20 al 22-; y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas-folios 23 al 25-.

En base a lo expuesto, consideran quienes aquí deciden, que sí surgen de las actuaciones cursantes en autos, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, tal como lo expresa la recurrida.

Con ellos, el Tribunal A quo consideró acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

Asimismo, en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, conlleva una penalidad que oscila entre dos (2) y seis (6) años de prisión, razón por la cual, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado PACO DE JESUS MENDEZ SOTO, podría influir en los posibles testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

Por ende concluye este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en el presente caso resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo expresó, sin ninguna duda, el Tribunal de Control, al ponderar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, declara sin lugar las presentes denuncias realizadas por la defensa, referidas a que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, y que la medida de privación de libertad impuesta a su asistido resulta desproporcionada conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose a su modo de ver el principio de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, toda vez, que ha quedado demostrado en el extenso del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En base a las argumentaciones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación planteado el 18 de octubre de 2012, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: PACO DE JESUS MENDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.976.908, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 12 de octubre de 2012 y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado el 18 de octubre de 2012, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: PACO DE JESUS MENDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.976.908, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 12 de octubre de 2012 y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese la presente decisión, y diarícese en los libros respectivos llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES



DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3263-12
RHT/YYCM/FCG/Abac