REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6
Caracas; 18 de diciembre de 2012
202º y 153º
Causa Nº 3291-12
Ponente: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.847, actuando en su condición defensor del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.428, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana DENISSE BOCANEGRA, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el Nº 17.015-12, nomenclatura de dicho Despacho.
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2012, bajo el Nº de Asunto AP01-X-2012-000163.
Se dio cuenta en Sala, se identificó con el número 3291-12, y se designó ponente a la ciudadana Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La recusación fue expresada en los términos que siguen:
“…para interponer el presente RECURSO DE RECUSACIÓN (sic) de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Doctora DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, en su condición de Juez Noveno (9º) de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Recusación que realizo sobre la base cierta de los elementos fácticos y jurídicos que infra explano:
II
Es importante señalar y así consta en los autos que conforman dicha Causa, que de la evaluación médica realizada en el Hospital General de Coro, por el Dr. José Reyes, como del informe médico emitido por la Dra. Elvira Mora, experto profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses del estado Falcón, es conclusivo, indudable y fehaciente las graves condiciones de salud que actualmente padece el recluso Juan Carlos Angulo Palencia. Tales galenos, concluyeron en sus respectivos informes, que existe padecimiento y evolución de dos (2) enfermedades graves de la que viene padeciendo hace varios años, como lo son Cáncer de Linforma Hoogkinst estadio III y la Diabetes Mellitus Tipo 2, esta última como se señaló anteriormente haciéndolo insulino dependiente, para poder sobrevivir y mantener los niveles de azúcar necesaria en la sangre. Ahora bien, siendo que era posible que se haya recrudecido el padecimiento del llamado Cáncer de Hoogkinst y por cuanto la misma es una enfermedad crónica, que ameritaría tratamiento médico especializado, pues requería la aplicación de sesiones de quimioterapia y radiaciones, previó un riguroso chequeo por un especialista médico hematólogo-oncólogo, el cual determinaría a ciencia cierta el tratamiento exacto a aplicársele y dado a que en otrora (sic) oportunidad fuera atendido por el Oncólogo Dr. José Luis López, fue con la urgencia y seguridad que el caso ameritaba se le solicitó a la Dra. Denisse Bocanegra Díaz, en su carácter de Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordará el traslado del ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia para el CENTRO MÉDICO DE CARACAS, donde sería ingresado y como lo vengo señalando atendido y tratado por dicho especialista. Ante tal pedimento y en un acto contrario a lo esperado, la ciudadana Juez Noveno de Control, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012), acordó que el traslado se efectuara no al Centro Médico de Caracas, donde el interno sería tratado por el Hematólogo-Oncólogo Dr. José Luis López sino a la Unidad de Quimioterapia del Hospital Universitario de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, a objeto de que le sea realizada evaluación médica actual y de ser necesario, le sea aplicado el tratamiento respectivo. Decisión que por demás es angustiante y terrible, pues, sabemos por razones presupuestarias, así como por la carencia de verdaderos especialistas, como se encuentran impedido (sic) dichos hospitales, y en especial de garantizar el derecho a la salud y por ende a la vida, hecho este que jamás debió ser dejado de lado por la ciudadana Juez Noveno de Control, quien esta obligada al control difuso de la constitución y lograr de cualquier manera el cumplimiento de las garantías y derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, así como el respeto a la dignidad humana. De igual forma consideramos, y así lo denunciamos, que dicha decisión es contrario a la inviolabilidad del derecho de la vida, plasmado en el artículo 43 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la salud igualmente plasmado en el artículo 43 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la salud igualmente plasmado en el artículo 83 ejusdem, principio este último plasmado en la declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en sus artículos 3, 8 y 25. Todo lo cual hace efectivamente estar incursa a la mencionada Juez DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, en la causal de Recusación consagrada en el numeral 8 del artículo 86, (…).
III
En efecto, sin tomar en consideración la Ciudadana Juez Noveno de Control, el grave estado de salud por el cual esta atravesando mi representado, por las (2) enfermedades que padece (avaladas por el informe emitido por el médico forense), así, como de las condiciones en que se encuentran las instituciones médicas públicas, por la carencia no sólo de profesionales capacitados en determinadas enfermedades, sino de la propia carencia del tipo de medicamento requerido para dicha enfermedad, no sólo acordó que fuera evaluado, sino que además le sea aplicado tratamiento médico, desconociendo si en dicho hospital hay especialistas que traten el tipo de cáncer que padece el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, e inclusive si se le garantizaría el tratamiento médico, todo lo cual causaría consecuencias o daños que por demás son irreversibles, contrario a lo urgido del caso. Todo lo antes señalado es evidente que hace estar a la ciudadana JUEZ DENISSE BOCANEGRA DIAZ, en su condición de JUEZ NOVENO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, INCURSA EN LA CAUSAL DE RECUSACIÓN, contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, su comportamiento no solo pone en peligro la salud de mi defendido el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, sino que es contraria a una verdadera y oportuna justicia, así como al resguardo de la dignidad humana. Y así solicito que en la definitiva sea declarada…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Revisado el escrito de recusación presentado, esta Sala verifica que fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.847, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS ANGULO PALENCIA, a quien se le sigue proceso ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
Igualmente estima esta Sala pertinente traer a colación el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funda…”
En armonía con dicha norma, es conveniente indicar que en el caso bajo estudio, si bien el recusante relata una serie de situaciones fácticas que a su entender constituyen obstáculos subjetivos que afectan a la ciudadana Juez, éstas carecen de sustento probatorio que las respalden, por cuanto no ofreció las pruebas que acrediten la supuesta conducta parcial en que incurrió la juez que evidencie su parcialidad, limitándose solo a presentar escrito contentivo de la recusación.
La garantía del juez imparcial se encuentra protegida con el ejercicio de la afectación de la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, consagrada en los artículos 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero bajo argumentos serios y fundados, dado que, lo contrario acarrearía dilaciones indebidas del proceso penal originario, por la errada interpretación del ejercicio de la recusación, en el caso que nos ocupa tal afirmación requiere ineludiblemente de pruebas.
Dentro de este contexto, resulta de relevante importancia traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del ciudadano MAGISTRADO DOCTOR JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres día siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”.
En atención al contenido de dicha jurisprudencia y vista la recusación planteada, bajo el supuesto del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se limita a señalar una supuesta decisión que dictó la recusada: “contraria a la inviolabilidad del derecho a la vida en la cual acordó que el traslado de su defendido se efectuara no al Centro Médico de Caracas, donde el interno sería tratado por el Hematólogo-Oncólogo Dr. José Luis López sino a la Unidad de Quimioterapia del Hospital Universitario de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, a objeto de que le sea realizada evaluación médica actual y de ser necesario, le sea aplicado el tratamiento respectivo”, sin consignar los recaudos que fundamenten su pretensión, sabiendo el recusante que él tiene la carga de la prueba en la presente incidencia, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 24 de octubre de 2007, como sigue:
“…la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes…” Destacado de esta Sala
En este mismo orden y con relación a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370 de fecha 11 de octubre de 2011, la cual estableció:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación…(omisis)…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse”. Destacado de esta Sala
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 de fecha 24 de abril de 2012, señaló:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…” Destacado de esta Sala.
En consideración a lo señalado, estima esta Corte de Apelaciones que el recusante al no acompañar a su escrito medio idóneo que acredite su argumentación, no permite a esta corte la posibilidad de constatar si efectivamente incurrió o no la Instancia en el supuesto genérico previsto en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizado tales señalamientos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que la recusación planteada resulta manifiestamente infundada, por tal razón debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de lo pautado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales citados, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, la prueba con la cual pretende demostrar la causal invocada en el escrito de recusación. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, no procede la imposición de costas al recusante, dado que no se evidencia actuación de mala fe ni temeridad en el ejercicio de la incidencia, sino el ejercicio del derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.847, actuando en su condición defensor del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.428, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana DENISSE BOCANEGRA, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el Nº 17.015-12, nomenclatura de dicho Despacho. En consecuencia, deberá la identificada Juez continuar en el conocimiento de la causa originaria, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no procede la imposición de costas al recusante, dado que no se evidencia actuación de mala fe ni temeridad en el ejercicio de la incidencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada en el Archivo de esta Sala. Remítase bajo oficio, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/YCM/FCG/AAC
Expediente N° 3291-12
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