REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 6 de diciembre de 2012
202° y 153°
Expediente: Nº 3282-12.
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2012, por el ciudadano HUGO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 110.191, en su carácter de Defensor de la ciudadana GEOMINE JURENNY ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.515.175, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447, numeral 7, en concordancia con el artículo 196, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado el 22 de octubre del 2012, por el Juzgado Decimosegundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrolló de la audiencia preliminar mediante la cual declaró SIN LUGAR, la nulidad planteada por la Defensa, asimismo, denuncia la presunta violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
El 26 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3282-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Del contenido de las actuaciones que conformen el presente cuaderno de incidencia, se evidencia que el ciudadano HUGO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 110.191, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se constata en el Acta de aceptación y juramentación del 28 de agosto del 2012, cursante al folio 71 del Cuaderno de Incidencia, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 138 del cuaderno de incidencia, al expresar que: “…desde el día 22 de Octubre de 2012, exclusive, hasta el día 29 de Octubre de 2012, inclusive, transcurrieron CUATRO (04) días hábiles…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito recursivo planteado por el ciudadano HUGO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 110.191, en su carácter de Defensor de la ciudadana GEOMINE JURENNY ALVARADO, se verifica el planteamiento de dos (2) denuncias a saber:
PRIMERA DENUNCIA, refiere la defensa: “…Con fundamento en el artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 196 en su último aparte, denuncio la infracción del contenido del artículo 125 N °5 en concordancia con el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal …”
Por cuanto la presente denuncia realizada por el ciudadano HUGO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 110.191, refiere a la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad planteada por la Defensa en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se hace necesario traer a colación el contenido del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: “la apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”
De la norma anteriormente mencionada, se concluye que, la decisión que declare denegada la nulidad planteada puede ser impugnada a través del recurso de apelación a tenor de lo previsto en el último aparte del 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447.7 del texto adjetivo penal, por las razones indicadas resulta forzoso declarar admisible la primera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.
En relación a la SEGUNDA DENUNCIA, arguye la defensa: “…la notoria violación del contenido de los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la defensa e igualdad entre las partes ya que existió comunicación directa entre la ciudadana juez y la víctima momentos antes de la realización de la audiencia preliminar al encontrarse sentada dentro de la oficina de la misma…”.
En relación a la presente, advierte esta Sala, que la presunta “amistad manifiesta”
, denunciada por el recurrente, no puede ser impugnado a través del recurso de apelación de autos, ya que tal situación no constituye uno de los supuestos susceptible de impugnación establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa dispone de los mecanismos procesales para hacer cesar tal irregularidad, los cuales se encuentran previstas en el artículo 85 y siguientes de texto adjetivo penal, resultando forzoso declarar inadmisible por irrecurrible la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 437. c), ejusdem.
Se deja constancia que el Ministerio Público, fue emplazado del recurso de apelación interpuesto, el 9 de noviembre de 2012, tal y como consta al folio 137 del cuaderno de incidencia, no dando contestación al mismo.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
Admite la primera denuncia, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUGO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 110.191, en su carácter de Defensor de la ciudadana GEOMINE JURENNY ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.515.175, quien recurre contra el pronunciamiento dictado el 22 de octubre del 2012, por el Juzgado Decimosegundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrolló de la audiencia preliminar mediante la cual declaró SIN LUGAR, la nulidad planteada por la Defensa.
Declara inadmisible por irrecurrible la segunda denuncia, interpuesta por la defensa, referida a la presunta violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437. c), ejusdem.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer parte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
La Juez Presidente
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
La Juez Ponente La Juez
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3282-12.
RHT/YYCM/FCG/.Abac.