REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTES SOLICITANTES: SEGUNDO IGNACIO CHICO MORALES y UVENCIA DE JESUS FLORES DE CHICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 24.978.314 y 5.367.393 y domiciliados en el Municipio Punceres del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: JUAN JOSE CABELLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.509
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
EXP. Nº 735-2012
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: SEGUNDO IGNACIO CHICO MORALES y UVENCIA DE JESUS FLORES DE CHICO, (identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el Abogado JUAN JOSE CABELLO RIVAS, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, quien declaró su incompetencia en razón del territorio, toda vez que los solicitantes señalan en su escrito haber tenido su último domicilio conyugal en el Municipio Punceres del Estado Monagas; en virtud de lo cual, y con fundamento en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril del mismo año, el cual dispone, entre otras cosas, que los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, éste Tribuna se declara competente para conocer de la presente causa, por lo que se ordena darle entrada. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de Entradas de Causas bajo el N° 735-2012.
Para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, el Tribunal procede a verificar si la misma cumple con los extremos establecido en el artículo 185-A del Código Civil: en éste sentido, los solicitantes ciudadanos SEGUNDO IGNACIO CHICO MORALES y UVENCIA DE JESUS FLORES DE CHICO, en su escrito de demanda expusieron textualmente lo siguiente: “Contrajimos Matrimonio por ante Jefe Civil de la Parroquia Cachipo del estado Monagas, en fecha veinte de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con el N° “2”. De esta unión procreamos un (1) hijo de nombre HENRI, de 31 años según consta de partida de nacimiento que acompañamos marcada con el N° “3”, donde consta que es mayor de edad. Después de contraído el Matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en la localidad de cachipo en la dirección siguiente casa número seis (6) carretera Nacional Maturín-Miraflores, Municipio Punceres del Estado Monagas, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año dos mil Diez, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, hemos decidido solicitar a este Tribunal, que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el divorcio por mutuo consentimiento fundamentado el mismo en la ruptura prolongada de la vida común, prevista en el artículo 185-A del Código Civil ….”
En éste orden, es necesario citar la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …” (Negrillas del Tribunal)
De la disposición antes transcrita se desprende como requisito sine qua non para la procedencia de la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A de la ley sustantiva civil, la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por más de cinco (5) años, no obstante, de la manifestación de los solicitantes en su escrito libelar se desprende que la separación ocurrió “en el mes de abril del año dos mil diez”, razón por la cual no se ha cumplido con el requisito de la temporalidad de la separación; por lo que debe considerar este Tribunal que la acción es contraria a derecho y, como consecuencia de ello, debe negarse la admisión de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la ley, Declara: IDNAMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos SEGUNDO IGNACIO CHICO MORALES y UVENCIA DE JESUS FLORES DE CHICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 24.978.314 y 5.367.393 y domiciliados en el Municipio Punceres del Estado Monagas, asistido por el Abogado JUAN JOSE CABELLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.509.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los diez (10) días del mes de diciembre del Año Dos Mil doce. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Olivia Cristina Díaz Gamboa
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 p.m. de la tarde. Conste. Secretaria Temporal.
JGGQ/luz.
EXP. N° 735-2012
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