REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: Ciudadana, FANNY JOSEFINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V 13.581.740 y domiciliada en Calle Principal S/N, Sector Altos de Barbarito, Caripito, Estado Monagas.

NIÑOS: ROBERT DEL JESUS RODRIGUEZ PEREIRA, ROGER YOVANNIE RODRIGUEZ PEREIRA, y ROBERCY NAZARETH RODRIGUEZ PEREIRA de siete (07), cinco (05) y nueve (09) meses respectivamente, domiciliados en Caripito, Municipio Bolivar del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABOGADO ADOLFO GUERRA ESPINOZA inscrito en el INPREABOGADO NUMERO 16.324, y titular de la cedula de identidad numero 2.637.619.-
DEMANDADO: Ciudadano ROBERT YOVANNIE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 19.415.841, y domiciliado Caripito, Estado Monagas.
MOTIVO: DEMANDA DE SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXP: Nº 703-2.012.

NARRATIVA:

Se inició el presente juicio con escrito de demanda, que fue admitida en este Tribunal en fecha veinte y siete (27) de Septiembre del año dos mil doce. Estando las partes a derecho, pues el demandado ROBERT YOVANNIE RODRIGUEZ, fue debidamente citado según consta en el expediente en fecha diez (10) de Noviembre del dos mil doce (12-11-2012), se procedió a fijar el Acto Conciliatorio que se verifico en fecha 20-11-2.012, sin que pudiera llegarse a acuerdo alguno por la inasistencia de la parte demandada. La parte demandada no compareció a contestar la demanda o a contradecir los alegatos presentados por la demandante. Estando en esta situación este juzgador se limita a hacer el estudio del acopio probatorio traído a juicio y a emitir su sentencia como sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: La parte demandante ratificó partida de nacimiento de los niños ROBERT DEL JESUS RODRIGUEZ PEREIRA, ROGER YOVANNIE RODRIGUEZ PEREIRA, y ROBECY NAZARETH RODRIGUEZ PEREIRA de siete (07), cinco (05), y nueve (09) meses respectivamente, domiciliados en Caripito, Municipio Bolivar del Estado Monagas, que no fueron desconocidas ni tachadas y se les concede merito probatorio. SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEROA FARIAS, SAID DEL VALLE BELLO HURTADO, CLAUDIE STEFANY DEL VALLE BENITEZ CALDERA Y LUISA EMILIA MATA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números 12.806.446, 13.998.706, 20.991.821, y 11.535.722, respectivamente, quienes expusieron sus testimonios siendo todos contestes en afirmar la falta de cumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones de manutención para con sus hijos, y en tal sentido el juzgador les concede todo mérito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado no promovió prueba alguna a su favor.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

De las actas procesales el Tribunal concluye la clara relación filiatoria establecida entre los niños ROBERT DEL JESUS RODRIGUEZ PEREIRA, ROGER YOVANNIE RODRIGUEZ PEREIRA, y ROBECY NAZARETH RODRIGUEZ PEREIRA de siete (07), cinco (05); y nueve (09) meses, respectivamente, domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas y ciudadano ROBERT YOVANNIE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 19.415.841, y domiciliado Caripito, Estado Monagas, demandado en este juicio, pues se le concede totalmente el mérito a las actas de nacimiento presentadas, mismas que no fueron impugnadas ni tachadas, todo ello concatenado con los dichos de los testigos conforman claramente la verdad que se desea dejar establecido. Es por lo anterior que ateniéndose el Juzgador al supremo interés de los niños, a lo contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo que se ha alegado y lo que se puede concluir de lo probado es de indicar que establecida la filiación es de justicia dejar establecido también el régimen de obligación d manutención que el padre tiene para con sus hijos.
DECISIÓN:
Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara CON LUGAR la acción propuesta por la Obligación del demandado de la manutención de sus hijos, y teniendo muy presente, muy en cuenta su deber, se fija el régimen de OBLIGACION DE MANUTENCION en el monto y forma que se establece en este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 369 ejusdem, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela; y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención presentada por la ciudadana, FANNY JOSEFINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V 13.581.740 y domiciliada en Calle Principal S/N. Sector Alto de Barbarito, Caripito, Estado Monagas, y en consecuencia decide:
PRIMERO: Se establece como pensión de alimentos el equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del sueldo global mensual del demandado, cantidad deberá ser depositada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que este Tribunal ordenará abrir en el Banco BICENTENARIO a nombre de los niños ROBERT DEL JESUS RODRIGUEZ PEREIRA, ROGER YOVANNIE RODRIGUEZ PEREIRA, y ROBECY NAZARETH RODRIGUEZ PEREIRA de siete (07), cinco (05) y nueve (09) meses, respectivamente, domiciliados en Caripito, Municipio Bolivar del Estado Monagas, representados por su madre FANNY JOSEFINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V 13.581.740 y domiciliada en Calle Principal S/No. Sector Altos de Barbarito, Caripito, Estado Monagas, por lo cual se exhorta a la referida ciudadana a que una vez abierta la cuenta, comparezca por ante este Tribunal, con la libreta de la referida cuenta.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como pensión, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la pensión de alimentos mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Pensión Alimentaría anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta embargo del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de la prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo y se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero y asimismo las fijadas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año acordadas en los numerales segundo y tercero de esta decisión y al efecto ofíciese lo conducente a los funcionarios de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) Refinería de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Sección Electricidad, Departamento de Recursos Humanos a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión, así mismo se deja sin efecto el Embargo Preventivo acordado en fecha 27/09/2.012, contenido en oficio N° 4.135.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, veinte (20) de Diciembre del año dos mil doce (2.012). 202 y 153°.
El Juez Titular

Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz


La Secretaria Temporal.,

Abg. Olivia C. Díaz Gamboa




En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 minutos de la tarde. Conste. Secretaria Temporal.




JGGQ/luz.
EXP. N° 703-2012.